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V I S T O S los autos del juicio de inconformidad SUP-JIN-212/2006, promovido por la Coalición por el Bien de Todos, respecto de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, contra los resultados del cómputo distrital, del Distrito Electoral número 15, con cabecera en la Delegación Benito Juárez en el Distrito Federal, para resolver el incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la petición de realizar nuevo escrutinio y cómputo de toda la votación recibida en las casillas instaladas para la elección presidencial en los trescientos distritos electorales del País, y
R E S U L T A N D OPRIMERO. Antecedentes. El dos de julio del año en curso se realizó la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
El cinco de julio siguiente comenzaron las sesiones de los consejos distritales, entre ellos del número 15, con cabecera en la Delegación Benito Juárez en el Distrito Federal, para realizar el cómputo distrital de la elección citada.
SEGUNDO. Juicio de inconformidad.
El Consejo Distrital responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente del cómputo distrital, su informe circunstanciado y las constancias de publicitación del escrito origen del presente juicio.
El expediente se turnó, para su substanciación, a la ponencia del Magistrado Leonel Castillo González.
TERCERO.
No obstante en el propio acuerdo se determinó que procedía la acumulación a este juicio en que se actúa, de la pretensión consistente en la realización de nuevo escrutinio y cómputo de la votación total recibida en las casillas instaladas para la elección de Presidente de la República en los trescientos distritos electorales, formulada por la Coalición por el Bien de Todos, que subyace en la generalidad de juicios de inconformidad promovidos por la señalada Coalición.
Asimismo, se ordenó abrir incidente para resolver, como cuestión de previo y especial pronunciamiento, la pretensión acumulada.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO.
El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los poderes legislativo y ejecutivo de la Unión serán designados mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, en las cuales participan los ciudadanos, mediante la emisión del sufragio, que debe tener las características de universal, libre, secreto y directo.
La fracción III del precepto constitucional en cita dispone, que la organización de las elecciones federales es una función estatal, realizada a través de un organismo público autónomo (denominado Instituto Federal Electoral) en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, y que los principios rectores de esa función estatal son los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
En la misma norma fundamental se destacan las características más relevantes de la referida institución organizadora de las elecciones, como son su autonomía, la máxima autoridad administrativa en la materia, independencia en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño.
Previamente a la creación del organismo público autónomo en comento, la función que ahora tiene encomendada por mandato constitucional, era desarrollada directamente por la administración pública o por organismos especializados que formaban parte del poder ejecutivo.
En efecto, durante el siglo XIX, en el cual predominó el sistema de elección indirecta, la organización de las elecciones correspondía a órganos controlados por las autoridades municipales y locales. No fue sino hasta 1946 que se crearon autoridades federales encargadas de organizar las elecciones, a los cuales les fueran trasladando paulatinamente las facultades de las autoridades locales.
No obstante, esos órganos siempre formaron parte del ejecutivo federal y sus miembros eran designados por los poderes Legislativo y Ejecutivo, hasta la reforma de 1990, en donde se establece por disposición constitucional que el Instituto Federal Electoral será la autoridad en la materia, profesional en su desempeño y autónomo en sus decisiones y desvinculados de los poderes de la Unión.
Actualmente, conforme a los principios constitucionales rectores del proceso electoral, así como el sistema adoptado en la legislación secundaria (Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) la organización y desarrollo de las elecciones corresponde al Instituto Federal Electoral, el cual se conforma por órganos centrales, órganos en las delegaciones (órganos locales) y órganos en los distritos electorales; así como por las mesas directivas de casilla.
Ahora bien, conforme a su naturaleza y funciones es posible establecer una clasificación entre los distintos órganos integrantes del Instituto Federal Electoral en dos grupos bien definidos. El primero, conformado por los órganos centrales, locales y distritales, y el segundo, integrado por las mesas directivas de casilla.
La diferencia sustancial entre esos dos grupos radica en que el primero se integra por órganos que conforman la estructura del Instituto Federal Electoral a los cuales se les encomienda la realización de todas las actividades necesarias para crear las condiciones y presupuestos indispensables para la recepción de la votación el día de la jornada electoral.
En cambio, las mesas directivas de casilla son órganos transitorios, integrados por ciudadanos residentes en la sección electoral correspondiente a la casilla en donde actúan, a los cuales se les encomienda la realización de la función fundamental de los comicios, consistente en la recepción directa de la votación de los propios ciudadanos, cuya función electoral comienza propiamente y se agota en el día de la jornada electoral.
Las funciones específicas de los dos grupos de órganos electorales ponen de relieve que el sistema electoral, recogido en la Carta Magna y en la ley, está diseñado de tal forma que la ciudadanía, además de tener el papel preponderante y fundamental en el acto de mayor importancia y entidad de todo el proceso electoral, consistente en la expresión directa de la soberanía popular a través del sufragio, también se le encomienda la trascendente labor de recibir la votación, así como la de realizar y autenticar el escrutinio y cómputo el mismo día de la jornada electoral, a través de una actividad ininterrumpida que guarda una relación de inmediatez, entre el momento de la votación y el del cómputo, realizados ambos y dirigidos por quienes presenciaron directamente y fueron testigos de la expresión más viva y auténtica de la voluntad del electorado, manifestada en los votos depositados en las urnas, y precisamente por haber vivido el desarrollo de la jornada, lo tienen presente en esos momentos y cuentan con la documentación auxiliar de apoyo, para reproducir documentalmente, los elementos exigidos por la ley.
Por su parte, como ya se dijo, el Instituto Federal Electoral es la autoridad encargada de realizar la función estatal de organizar y, en algunos casos, calificar las elecciones. Está conformado por órganos centrales, que son el Consejo General, la Presidencia del mismo, la Junta General Ejecutiva y la Secretaría Ejecutiva (artículo 72 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), por delegaciones en las entidades federativas, que son las Juntas Locales Ejecutivas, sus Vocales Ejecutivos y los Consejos Locales (artículo 98), y por órganos en los distritos electorales uninominales: Juntas Distritales Ejecutivas, Vocales Ejecutivos y Consejos Distritales (artículo 108).
De acuerdo con lo establecido en los artículos 73, 74 y 76 de la ley en cita, el Consejo General es el órgano superior de dirección del instituto, que se integra por un consejero presidente y ocho consejeros electorales, quienes cuentan con voz y voto; consejeros del Poder Legislativo, representantes de los partidos políticos y el secretario ejecutivo, que sólo cuentan con voz.
La elección del Consejero Presidente y de los consejeros electorales corresponde a la Cámara de Diputados, a partir de las propuestas que formulan los grupos parlamentarios, mediante una votación calificada de las dos terceras partes de los miembros presentes. Los consejeros del Poder Legislativo son propuestos en la Cámara de Diputados por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las cámaras, designándose a uno por cada grupo. Los representantes de los partidos políticos nacionales son designados por cada uno de éstos y pueden ser sustituidos en cualquier tiempo.
La designación de los titulares de los órganos de nivel local y del Presidente de los consejos distritales, corresponde al Consejo General del Instituto, conforme a lo establecido en el artículo 82, apartado 1, incisos c), d), e) y f), del código en cita; en tanto que la de los restantes miembros de los consejos distritales corresponde a los consejos locales respectivos.
El párrafo octavo de la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que corresponde al Instituto Federal Electoral el desarrollo de las actividades de capacitación y educación cívica, geografía electoral; la determinación y otorgamiento de prerrogativas a las agrupaciones y partidos políticos, la conformación del padrón electoral y listas de electores; impresión de materiales electorales; los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores; el cómputo de la elección de Presidente de la República en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales.
El desarrollo de estas actividades se detalla en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a las cuales se agregan otras, entre las que destacan la relativa al registro de candidatos, la aprobación del modelo de la credencial para votar con fotografía, de las actas y boletas utilizadas en la jornada electoral y demás documentación; el establecimiento de los topes máximos de gastos de campaña partidista; el registro de la plataforma electoral de los partidos políticos; la realización de cómputos totales de las elecciones de diputados y senadores por ambos principios, la declaración de validez de las elecciones correspondientes y el otorgamiento de las constancias respectivas a la asignación de diputaciones y senadurías por el principio de representación proporcional; la aprobación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla; el acreditamiento de los observadores electorales; la aplicación de sanciones a las agrupaciones y partidos políticos, etcétera (artículos 82, 105 y 116 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).
Por su parte, conforme a lo establecido en el artículo 192, apartado 2, del código citado, en toda sección electoral, por cada 750 electores o fracción, se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma, en tanto que el diverso 118, apartado 1, dispone que las mesas directivas de casilla, por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales.
De esto último se advierte que los funcionarios de los centros de recepción de la votación se componen con ciudadanos que no forman parte de la estructura orgánica ordinaria del Instituto Federal Electoral y desvinculados de los partidos políticos (situación que se reitera en el numeral 193, en donde se establece el procedimiento para la designación de los miembros de las mesas directivas de casilla). Este requisito se encuentra encaminado a garantizar la imparcialidad del órgano más cercano al elector, pues en la medida que las mesas directivas de casilla se integren con ciudadanos insaculados al azar, que no son servidores públicos de confianza ni dirigentes partidistas, es más remota la existencia de una posible inclinación o preferencia especial, que llevara al desarrollo de actividades ilegítimas encaminadas a garantizar beneficios a un candidato o ente político.
En efecto, los miembros de las mesas directivas de casilla deben cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 120 de la ley en cita para poder ocupar el cargo.
Tales requisitos son los siguientes:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)
h)
Los requisitos enunciados en los incisos a) y g) resultan de especial trascendencia para lo relativo a la imparcialidad de los miembros de la mesa directiva de casilla, pues en el caso del primer requisito se exige que tengan su residencia en la sección electoral a la cual corresponde la casilla en donde van a desempeñar el cargo, esto es, se encarga a los propios vecinos de la sección, que se conocen entre sí, la recepción de la votación, de manera que es el propio núcleo social el que además de emitir el sufragio hace el escrutinio y cómputo respectivo.
También es trascendente la exigencia de no ser servidor público de confianza con mando superior ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, pues con esto se inhibe la posibilidad de que algún integrante tenga la predisposición apuntada.
Por último, en el procedimiento de designación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, establecido en el artículo 193, apartado 1, del código referido, se hecha mano del azar, como una medida para impedir la inclusión de funcionarios ad hoc, y se faculta a los partidos políticos para que participen en el mismo como vigilantes. El procedimiento es el siguiente:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)
h)
Asimismo, conforme al apartado 2 del precepto aludido, los representantes de los partidos políticos en los consejos distritales tienen el derecho de vigilar el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla.
Como se dijo, las previsiones detalladas se encuentran encaminadas a garantizar la imparcialidad de los integrantes de las mesas directivas de casilla, pues al implementar procedimientos en los que interviene el azar, se reduce la posibilidad de que alguna persona busque introducirse o incluir a un tercero ad hoc en el procedimiento de selección y designación, y de este modo formar parte de la mesa directiva de casilla, pues la selección de los participantes no depende exclusivamente de la voluntad de alguna persona u órgano, sino a cuestiones de probabilidad, elemento utilizado no sólo en una ocasión, sino en tres, a las cuales ya se hizo referencia.
Además, los representantes de los partidos políticos están vigilantes en todo momento del procedimiento de selección, o por lo menos, tienen derecho a hacerlo, de modo tal que podrían denunciar cualquier irregularidad que perciban, incluso, estarían en condiciones de acudir a los medios de impugnación para poner remedio a la posible situación ilegal.
Cabe precisar que con anterioridad, en el proceso de designación de los órganos encargados de recibir la votación en las casillas, no se establecían las medidas de seguridad precisadas, tendientes a garantizar la imparcialidad de sus miembros; por ejemplo, en el siglo XIX correspondía a los propios electores designarlos de entre los primeros que llegaran al centro de votación el día de la jornada electoral. Posteriormente, se fijaron otros procedimientos, en los cuales la facultad correspondía directamente a la autoridad electoral encargada de organizar las elecciones a partir de los ciudadanos de la sección o de aquellos que fueran propuestos por los partidos políticos.
Por tanto, el hecho de que actualmente los funcionarios de las mesas directivas de casilla sean ciudadanos escogidos al azar, vecinos de la sección en donde van a intervenir, designados a través de un procedimiento con elementos importantes de azar, que además es vigilado por los partidos políticos, generan una gran certeza sobre su imparcialidad.
Incluso, su función el día de la jornada electoral, y en general la regularidad de ésta, es vigilada por todos los ciudadanos que acuden a votar, por observadores nacionales de elecciones, por visitantes extranjeros, etcétera.
Otra medida encaminada a garantizar la imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla y la certeza de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo que elaboran al concluir la recepción de la votación, es el derecho de los partidos políticos de nombrar representantes de casilla y representantes generales.
En efecto, según lo dispuesto por el artículo 198 del código de referencia, los partidos políticos tienen derecho a nombrar dos representantes propietarios y un suplente ante cada mesa directiva de casilla (una vez registrados sus candidatos, formulas y listas) hasta trece días antes del día de la elección.
Asimismo, pueden acreditar representantes generales propietarios en cada uno de los distritos electorales uninominales; uno por cada diez casillas ubicadas en zonas urbanas y cinco para el caso de casillas rurales.
Por su parte, entre los derechos establecidos en el artículo 200 del código electoral citado, a favor de los representantes de partidos ante la mesa directiva de casilla, tienen relevancia los siguientes:
a)
b)
c)
d)
Por lo que hace a los representantes generales, si bien no pueden sustituir en sus funciones a los representantes ante las mesas directivas de casilla, se encuentran facultados para coadyuvar con ellos en sus funciones y en el ejercicio de sus derechos, así como para presentar escritos de incidentes suscitados durante la jornada electoral, incluso escritos de protesta cuando el representante de su partido no esté presente (artículo 199, apartado 1, incisos c) y f), de la ley referida).
Todo lo anterior permite afirmar que la actividad de los representantes de los partidos en las mesas directivas de casilla contribuye a garantizar la imparcialidad de sus miembros y la certeza de los resultados electorales, al estar atentos, como ya se dijo, a cualquier desviación o alteración indebida del proceso electoral, a fin de poner remedio a esa situación irregular mediante la solicitud a la mesa directiva de casilla de la instauración de las medidas conducentes, y si no se consigue, presentar las inconformidades correspondientes a fin de dejar constancia de las mismas.
Incluso, cuando los integrantes de la mesa directiva de casilla se nieguen a corregir o dejar de realizar conductas evidentemente alejadas de la legalidad, o asentar en las actas datos falsos, así como de anotar esas conductas irregulares en los apartados correspondientes de las actas levantadas en la casilla y recibir los escritos de incidentes (con el fin de simular una regularidad total en el desarrollo de la jornada electoral en la casilla de que se trata) los representantes de los partidos políticos se encuentran en condiciones de firmar bajo protesta las actas conducentes y presentar los escritos de protesta relativos ante el Consejo Distrital.
Sin que pase por alto además, que constituye causa de nulidad de votación recibida en casilla, impedir, sin causa justificada, el acceso o expulsar a los representantes de partidos políticos, según se advierte de lo dispuesto en el artículo 75, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Desde luego, lo ordinario es que los representantes partidistas ante las mesas de votación se inconformen normalmente por las irregularidades que afectan a su partido. Empero, como las inconsistencias o desviaciones del procedimiento establecido en la ley para la recepción de la votación o durante el escrutinio y cómputo puede perjudicar a uno, a varios o a todos los contendientes, sin que necesariamente se pueda anticipar en contra de quien recaerá el perjuicio, entonces, la presencia de representantes de todos o de la mayoría de los actores políticos contribuye de modo importante a hacer realidad la garantía de actuación imparcial de esa autoridad genuinamente popular que es la mesa directiva de la casilla.
El procedimiento adoptado por la ley para la realización del escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, comprende un conjunto de elementos y medidas de seguridad, dotados de alto nivel de eficacia probatoria.
A ese respecto, el artículo 229 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece lo siguiente:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
Una vez realizadas las actividades citadas, el artículo 232 establece, como siguiente paso, el levantamiento del acta de escrutinio y cómputo en los formatos aprobados por el Consejo General los cuales deberán contener, por lo menos, lo siguiente:
a)
b)
c)
d)
e)
Además, los formatos aprobados por el Consejo General prevén que se anoten los siguientes datos:
a)
b)
Una vez levantada el acta de escrutinio y cómputo, debe ser firmada por los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla. Estos últimos tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma (artículo 233). El acta se levanta en original y copias autógrafas al carbón.
Un ejemplar del acta de escrutinio y cómputo se incluye en el expediente de la casilla, que se introduce en el paquete electoral (artículo 234, apartado 1), otro tanto es entregado a cada uno de los representantes de los partidos políticos, y otro forma parte del sobre que va por fuera del mismo, para ser entregado al Presidente del Consejo Distrital correspondiente (artículo 235, apartados 1 y 2).
Finalmente, en un lugar visible al exterior de la casilla, se fijan los avisos con el resultado de cada una de las elecciones, los cuales son firmados por el Presidente de la mesa directiva de casilla y los representantes que lo deseen (numeral 236).
Como se advierte, el procedimiento de escrutinio y cómputo descrito establece la obtención de los siguientes datos:
a)
b)
c)
d)
e)
La comparación entre estos resultados sirve para cerciorase de su veracidad, como se demuestra con los siguientes ejemplos:
1.
2.
3.
4.
Además, también existen mecanismos posteriores al escrutinio y cómputo tendientes a garantizar la certeza e inviolabilidad de los datos contenidos en el acta respectiva, pues como ya se precisó, se levanta una original y copias autógrafas al carbón, en las cuales quedan asentadas, de la misma forma que en el original, los resultados de la votación, pues debe tenerse en cuenta que no son reproducciones hechas con posterioridad, sino que su producción es simultánea al original, e incluso refleja las particularidades del original, como podrían ser sesgos, tachaduras, enmendaduras y otros signos que denoten o revelen algún rasgo o peculiaridad en el llenado, lo cual constituye un sistema fácil y práctico previsto en la legislación para obtener documentos con el mismo contenido de manera expedita, sin necesidad de grandes esfuerzos o algún mecanismo de reproducción mediante alguna técnica especial.
Sobre la base de lo señalado, esta Sala Superior ha sostenido, reiteradamente, criterio en el sentido de que las copias autógrafas al carbón de las actas levantadas en la casilla el día de la jornada electoral merecen pleno valor probatorio, en tanto que el artículo 14, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, considera a dichas copias autógrafas al carbón como actas oficiales de la mesa directiva de casilla y, consecuentemente, documentos públicos con pleno valor probatorio, en términos del artículo 16, apartado 2, de la ley en cita.
Este criterio se ha sostenido en las resoluciones dictadas en los expedientes SUP-JRC-209/2000, SUP-JRC-294/2000, SUP-JRC-295/2000, SUP-JRC-306/2000, SUP-JRC-519/2000, SUP-JRC-099/2004, SUP-JRC-140/2004, SUP-JRC-76/2005 y acumulados, entre otros.
Una copia al carbón de las actas de escrutinio y cómputo, se incluye en el expediente de casilla que se resguarda dentro del paquete electoral, otro se introduce en el sobre adherido al paquete destinado al Presidente del Consejo Distrital.
Otro ejemplar es entregado a cada uno de los representantes de los partidos políticos, como prueba preconstituida en garantía de que los resultados asentados originalmente no serán modificados. Además, el partido puede reunir las copias autógrafas al carbón que se entregaron a sus representantes en cada casilla, a fin de que el representante ante el Consejo Distrital coteje los resultados en el momento mismo en que se realice el cómputo distrital respectivo.
La colocación de los avisos en el exterior de la casilla constituye un elemento más, encaminado a garantizar la certeza e inviolabilidad de los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, pues se trata de un documento cuyo objetivo es dar a conocer a cualquier interesado los resultados obtenidos en la casilla.
Incluso, los partidos políticos pueden tomar las providencias necesarias para obtener los datos de esos documentos, ya sea mediante reproducciones fotográficas o una diligencia notarial.
Todas las medidas de seguridad indicadas, ideadas por el legislador, propenden a garantizar que la voluntad de los electores, expresada en las urnas, esté fielmente reflejada en las actas de escrutinio y cómputo. Debe destacarse que el mecanismo elaborado para que sean los propios ciudadanos los que den fe del ejercicio directo de la soberanía popular el día de la jornada electoral, a través de la importantísima función de recibir directa e inmediatamente la expresión de la voluntad popular en la votación, de contar los sufragios y de calificar la validez de cada uno, ha servido de sustento para enarbolar el criterio relativo a que las actas en comento, además de tener el carácter de prueba plena del contenido del paquete formado con la documentación electoral, constituyen el reflejo fiel de la expresión de la ciudadanía en la elección de sus representantes.
Por eso, cuando los documentos de que se trata cumplen a plenitud los requisitos y formalidades esenciales legalmente exigidos, adquieren definitividad, y con esto queda cerrada toda posibilidad ordinaria de un nuevo escrutinio y cómputo, por personas diferentes a los ciudadanos receptores de la votación, que con conocimiento directo e inmediato de las condiciones que concurrieron en la casilla y sin perder de vista la autenticidad de los votos, realizaron el escrutinio y cómputo original.
Es decir, cuando las actas de escrutinio y cómputo cumplen a cabalidad todas las formalidades esenciales y en ellas no se advierten incongruencias o irregularidades, tales documentos públicos tienen valor probatorio pleno y deben considerarse definitivos jurídicamente.
Sin embargo, en la medida que el acta no contenga alguna de las formalidades apuntadas, especialmente cuando presenten inconsistencias entre los datos numéricos relativos a boletas recibidas, boletas sobrantes e inutilizadas, número de votantes conforme a la lista nominal, así como la votación total emitida, compuesta por la suma de votos a favor de partidos políticos, coaliciones o candidatos no registrados, así como los votos nulos, el documento disminuye ese grado óptimo de certeza conferido por la ley como documento público y, por tanto, su valor, que debía ser pleno. No obstante, el sistema legal ofrece todavía un nuevo mecanismo para que recobre esa plenitud.
En efecto, además de todas las garantías que tienden a avalar la certeza de que los resultados electorales reportados en las actas de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla corresponden fielmente a la voluntad expresada por los ciudadanos (toda vez que tales mesas directivas han desaparecido) en el mismo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevé otro procedimiento posterior, encaminado a fortalecer la certeza, mediante la depuración de las inconsistencias que en su caso hubiera en las actas de escrutinio y cómputo y, en último caso, con la exclusión de la votación afectada en cada casilla.
En efecto, los artículos 238, párrafos 1 y 6, 242 a 254 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevén los actos que deben realizar los consejos distritales del Instituto Federal Electoral, en la fase posterior a la de la jornada electoral.
Tales actos son:
1.
De conformidad con el artículo 234 del código citado, los expedientes electorales contienen la documentación en la cual se ve reflejada la voluntad del electorado y quedan asentadas todas aquellas manifestaciones, inconformidades o alegaciones que los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos políticos, en su calidad de corresponsables de vigilar la legalidad de los actos de la jornada electoral, hayan expuesto.
Esta importante actividad, confiada a los consejos distritales, está encaminada a garantizar la integridad de los paquetes electorales, ya que al ser tales consejos los órganos encargados de custodiar dichos paquetes (en su calidad de autoridades independientes, imparciales y profesionales) existe menor probabilidad de que los expedientes electorales puedan ser modificados, o que pudieran tener acceso a ellos personas distintas a las facultadas para su traslado y custodia.
Las formalidades previstas para la recepción, custodia y salvaguarda de los paquetes electorales, tienden a asegurar que el cómputo de la elección que a partir del tercer día siguiente al de la jornada electoral se realizará por esos consejos distritales, se efectuará sobre la base real de los resultados obtenidos en cada casilla.
2.
Informar de manera preliminar los resultados de la votación recibida de los funcionarios de las mesas directivas. Actividad que se realiza desde que se vayan recibiendo las actas de escrutinio y cómputo, pues los funcionarios que las reciban, según lo establece el artículo 243, apartado 1, inciso b) de la ley electoral de la materia "de inmediato darán lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas".Con esta actividad se fortalece, también, la confiabilidad y certeza de los resultados electorales, pues al estar recibiendo las actas de escrutinio y cómputo, de inmediato, los funcionarios receptores dan lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparecen en tales actas.
Esos resultados se anotan en el acta diseñada para tal efecto y se suman al de las demás casillas. Incluso, los representantes de los partidos políticos acreditados ante dicho órgano electoral no sólo tienen la posibilidad de conocer los referidos resultados, sino también cuentan con los elementos suficientes para anotarlos e ir sumándolos de manera simultánea con la autoridad, a la vez que los pueden comparar con sus propias actas.
Cabe resaltar que conforme con el párrafo 4 del artículo 113 del referido código federal electoral, los representantes de los partidos políticos ante los órganos electorales tienen derecho a voz, por lo que es claro que en todo momento pueden formular las observaciones o alegaciones que estimen pertinentes respecto de las actividades desarrolladas en esta etapa como podrían ser, por ejemplo, resaltar el hecho de que la anotación de un dato en el acta respectiva es discordante con el dato del acta que ellos tienen en su poder, o bien, que tal anotación es diferente a la cantidad mencionada en voz alta por el funcionario electoral.
3.
Con esta actividad también se robustece la certeza de los resultados electorales, pues además del control y vigilancia que tienen los partidos políticos y autoridades electorales, existe la posibilidad de que los ciudadanos que habitan en el espacio territorial del distrito, conozcan la información respecto a los resultados electorales y, en su caso, como sujetos activos del proceso electoral, estén atentos a que todos esos actos se ajusten a la legalidad. Es decir, finalmente la ciudadanía también se convierte en vigilante del desarrollo de la elección, lo que de alguna manera contribuye a que haya certeza en la misma.
Si se aprecian en conjunto las formalidades descritas, se puede advertir que dicho procedimiento está instaurado para proporcionar mayor seguridad a los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla, ya que el conocimiento generalizado de los resultados, aun de manera preliminar, aumenta la credibilidad y confiabilidad de éstos, pues los sujetos electorales, incluida la ciudadanía, cuentan con mayores elementos para corroborar, al momento que se realiza el cómputo distrital, la coincidencia o discrepancia de los datos reportados por los funcionarios de casilla con los asentados por los funcionarios electorales.
4.
Según lo establece el artículo 246 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el miércoles siguiente al día de la jornada electoral federal, a los consejos distritales les corresponde efectuar el cómputo de cada una de las elecciones federales (para Presidente de la República, Diputados y Senadores).
En esta etapa de resultados electorales se hace patente la importante responsabilidad que tienen los consejos distritales, ya que al realizar el cómputo distrital, a dichos órganos les corresponde ejercer dos funciones esenciales: la primera consiste en concentrar y sumar los resultados obtenidos en las casillas, sobre la base de los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las mesas directivas de casilla cuyo original, por disposición de la propia ley, debe constar en el paquete electoral, y los resultados que de dicha acta obren en poder del presidente del Consejo Distrital. La segunda función consiste en depurar las alteraciones de actas, la falta de éstas y los errores o inconsistencias, respecto de los resultados de la votación levantados en casilla.
De acuerdo con el artículo 245 citado, el cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de un distrito electoral.
La definición anterior parte del principio ontológico o manera ordinaria de ser de las cosas, pues efectivamente lo lógico y esperado es que en las actas de escrutinio y cómputo de casilla estén asentados, adecuada y correctamente, los datos obtenidos de la votación recibida por los funcionarios que integraron cada mesa electoral, pues como se ha explicado, en su elaboración confluyen una serie de requisitos o elementos coordinados para que así sea. De esa manera, el cómputo distrital está concebido para que simplemente se sumen las cifras obtenidas de cada acta de escrutinio y cómputo.
Sin embargo, el legislador no omitió considerar que a pesar de las formalidades establecidas para preservar la certeza surgen circunstancias susceptibles de frustrar el propósito, por lo que dentro del procedimiento previsto para llevar a cabo ese cómputo distrital previó los mecanismos legales para superar las inconsistencias, mediante la fijación de las hipótesis en que la autoridad electoral, en ejercicio de una verdadera e importante labor de depuración, y con el fin de alcanzar la mayor certeza y transparencia, pueda corregir esas inconsistencias, en último extremo, con el recuento de la votación recibida en las casillas con datos incorrectos.
Al efecto, los incisos a), b), c) y d) del párrafo 1 del artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevén el procedimiento que se debe seguir para la realización del cómputo distrital de todas las elecciones.
Destaca que dicho procedimiento se lleva a cabo siempre con la presencia de los representantes de los partidos políticos, quienes tienen derecho de voz durante toda la sesión. Ese procedimiento es el siguiente:
1.
Por las medidas de seguridad que la propia legislación establece para proteger la certeza en el resultado de la votación, lo común es que en la sesión de cómputo distrital se contabilice la votación sobre la base del cotejo y suma de los resultados mencionados; sin embargo, en virtud de la importancia que tiene la existencia de certeza y transparencia en los mismos, ya se dijo, que la propia ley establece los casos de excepción en los que los consejos distritales se encuentran facultados para realizar, de nueva cuenta, el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, no obstante la presunción de validez de que goza el escrutinio y cómputo realizado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, todo ello con el afán de depurar cualquier inconsistencia que exista en relación con dichos resultados. Con esos casos da inicio la segunda fase de la sesión de cómputo distrital.
2.
Antes de examinar esos supuestos, es pertinente mencionar cuál es el procedimiento que debe seguir el Consejo Distrital para el recuento, porque dicho procedimiento se aplica para todos los casos.
Una vez que el Consejo Distrital determinó que procede efectuar nuevo escrutinio y cómputo, se realizan los siguientes pasos: a) el secretario del consejo debe abrir el paquete electoral correspondiente y cerciorarse de su contenido; b) enseguida, dicho funcionario debe contar, en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos. Las cantidades que resulten las debe asentar en el acta correspondiente. Es importante resaltar que en la fase de conteo de votos nulos y válidos, se permite que uno de los consejeros electorales y los representantes de los partidos políticos que lo deseen, verifiquen que la determinación asumida respecto a la validez o invalidez de dichos votos se haya tomado con apego a lo previsto en el artículo 230 del código federal electoral.
Asimismo, se establece que tanto los resultados obtenidos en el nuevo escrutinio y cómputo, como las objeciones o alegaciones que los representantes de los partidos hagan valer, deben quedar asentadas en el acta circunstanciada levantada con motivo de la sesión de cómputo distrital, sin perjuicio de que quede a salvo el derecho de los partidos políticos para impugnar tal acto.
Ahora bien, las hipótesis normativas que deben actualizarse para la nueva realización del escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla son: 1. Que los resultados de las actas no coincidan, 2. Que se detecten alteraciones evidentes, aptas para generar duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, 3. Que no exista acta en el expediente ni en poder del presidente del consejo, y 4. Que existan errores evidentes en las actas.
Los supuestos mencionados en los puntos 1, 2 y 3 se encuentran previstos en el inciso b) del artículo citado. En estos casos la propia disposición establece el imperativo de que basta que se presente cualquiera de ellos, para que el Consejo Distrital correspondiente esté obligado, de oficio, a realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo.
Este imperativo encuentra su justificación racional, en la circunstancia de que los tres supuestos atañen, precisamente, a la certeza de los resultados de la votación, pues en el primero de los casos existe la incertidumbre de cuál de los datos asentados en las actas es el que corresponde a la realidad.
En el segundo caso, porque la alteración de las actas rompe la certeza del contenido del documento, ya que ésta, por sí misma, implica la posibilidad de que exista un cambio de esencia o forma, así como un daño o perturbación, lo que genera incertidumbre con relación a que lo asentado en ese documento corresponda efectivamente con la realidad.
En el tercer supuesto, porque se está en presencia de la falta de elementos para conocer cuál fue la voluntad de la ciudadanía al emitir su voto, en virtud de que no existe documento que represente esa voluntad.
El supuesto referido en el inciso c) del artículo en estudio, constituye la cuarta hipótesis en que procede realizar nuevo escrutinio y cómputo por parte del Consejo Distrital. Al respecto la normativa dispone que "c) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo". Según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, la palabra error tiene, entre otros significados, los siguientes que al caso interesan: 1. Concepto equivocado o juicio falso, y 2. En física y matemática: Diferencia entre el valor medido o calculado y el real.
De acuerdo con la misma fuente, el adjetivo evidente significa "Cierto, claro, patente y sin la menor duda". Tomando en cuenta que en un acta de escrutinio y cómputo, preponderantemente lo que se asienta son números, relacionados con los votos obtenidos por los partidos políticos, entonces, la expresión "errores evidentes en las actas" tiene que entenderse referida a los elementos ahí asentados.
De esa manera, conforme a su definición gramatical, para estar en condiciones de establecer la existencia de un error, debe hacerse una comparación entre el número o cifra que representa un conjunto de cosas y ese conjunto de cosas, a fin de determinar si existe una correspondencia, es decir, si el número representa en realidad al conjunto representado.
No obstante, la interpretación sistemática y funcional del artículo 247, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los diversos 227, 228 y 229 del mismo ordenamiento, en donde se establecen los datos que se deben asentar en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por la mesa directiva en casilla, así como su forma de obtención, revela que el concepto error empleado en la primera de las disposiciones citadas no se agota con el significado y extensión asignado a ese vocablo en el lenguaje ordinario y en los diccionarios, sino que se le dota de una significación especial y propia, con la cual se hace referencia a cualquier diferencia numérica que resulte de la comparación de los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla electoral, es decir, entre cantidades que se encuentran legalmente destinadas a tener una relación aritmética de plena correspondencia, en aplicación de los principios lógicos elementales, apreciable o percibido con una simple operación aritmética de sumar o restar, como es el caso del resultado de deducir al número de boletas entregadas en la casilla, el número de boletas sobrantes e inutilizadas, pues este resultado lógicamente debe corresponder con el número de ciudadanos que fueron a votar anotados en la lista nominal y éste, a su vez, con el de votos depositados en la urna, en consideración a que cada ciudadano introduce un solo voto para cada elección, y los tres anteriores (boletas entregadas a los votantes, número de votantes y boletas depositadas en la urna) deben ser idénticos a la suma de los votos correspondientes a cada partido político o coalición, más los votos nulos y de candidatos no registrados, que en conjunto se suele denominar votación total emitida, toda vez que esta última es la distribución entre los distintos conceptos indicados de la totalidad de los votos de los electores, consignados en las boletas empleadas en la casilla y depositados en la urna.
En estas condiciones, si el sistema está diseñado con este conjunto aritmético y lógico de datos en las actas de escrutinio y cómputo, resulta claro que el error a que se refiere el artículo 247, inciso c), del Código citado, deriva de la falta de correspondencia exacta entre los datos destinados de antemano a coincidir, pues sólo de esta manera resulta posible la aplicación en la realidad, del supuesto de la norma, relativo a la existencia de errores evidentes en el contenido del acta.
Es decir, a lo que se refiere la ley es a una operación comparativa de datos en los rubros para verificar su correlación aritmética y lógica, o la falta de ella, a partir de la documentación con que cuenta el Consejo Distrital, y sólo en caso de que con tal verificación advierta alguna inconsistencia, incongruencia o irregularidad en las cifras o datos relacionados con la votación recibida en la casilla respectiva, deberá considerarse actualizado el error evidente, por lo que procederá la realización de nuevo escrutinio y cómputo.
De esa manera, un error en las actas de escrutinio y cómputo se actualiza cuando existe alguna diferencia en cualquiera de los rubros que en dicha acta deben llenarse con los números correspondientes, que en modo alguno correspondiera con la realidad, por ejemplo, cuando haya diferencia en rubros que, por sus números, al compararlos con otro u otros datos, necesariamente tuvieran que coincidir y no diferir.
Ahora bien, para que el error tenga la calidad de "evidente" es necesario que las inconsistencias se puedan advertir a primera vista de manera sencilla e inmediata, a través de una simple operación lógica o aritmética, que haga patente que algún dato no armoniza con otros con los cuales debiera corresponder.
En esas condiciones, el error evidente en las actas, como presupuesto para realizar nuevamente el escrutinio y cómputo, se actualiza cuando exista cualquier diferencia o inconsistencia en las cifras que están llamadas a corresponder necesariamente, al margen de la magnitud de la diferencia o de la inconsistencia, pues ante su evidencia debe procederse a la realización de nuevo escrutinio y cómputo.
Por lo que hace a la utilización del verbo poder, cabe precisar que si bien conforme a su definición gramatical este verbo se refiere a potestad, y da la idea de posibilidad respecto de la realización de la conducta o actividad que rige, la interpretación sistemática y funcional de la norma en comento permite concluir que más bien se encamina a establecer la facultad de los consejos distritales para interpretar el contenido de las actas de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, y conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, atendiendo a las necesidades propias de la materia electoral y al máximo beneficio posible que se pudiera alcanzar en el procedimiento de depuración de recuento de la votación, advertir la existencia de errores en las actas de escrutinio y cómputo, de manera que cuando tal error se advierta, proceda a la realización del recuento de la votación.
Lo anterior se sostiene si se toma en cuenta que la realización de nuevo escrutinio y cómputo tiene como finalidad garantizar que los datos utilizados para la realización de los cómputos guarden una correspondencia con los votos realmente emitidos por los ciudadanos el día de la jornada electoral, finalidad que sólo se alcanza si se realiza el recuento ante la existencia de errores evidentes en las actas, pues en cualquier hipótesis se trata de atender los mecanismos que están encaminados a garantizar la certeza de los resultados, esto es, su coincidencia con la votación emitida por los ciudadanos en la casilla.
Por tanto, la simple advertencia de dicho error, cuando atañe a los datos donde se consignan votos o votantes, justifica que, en ejercicio de esa función depuradora, el Consejo Distrital realice nuevamente el escrutinio y cómputo, sin que para ello importe, como se dijo, que la diferencia sea grande o pequeña, pues la sola evidencia del error conduce a la consecuencia, que es la realización de nuevo escrutinio y cómputo.
Esto es, como la función u objetivo que tiene la realización de un nuevo escrutinio y cómputo consiste depurar las inconsistencias advertidas en relación con la votación obtenida por los protagonistas de la contienda electoral, para efecto de verificar y otorgar a cada uno los exactos y verdaderos sufragios que le corresponden (y respetar de esa manera la voluntad ciudadana) entonces el nuevo escrutinio y cómputo que tendría que realizarse oficiosamente, sería única y exclusivamente en los casos en que el error, discrepancia o inconsistencia se encuentre en los rubros correspondientes a votos, sean los emitidos, los nulos, los que fueron sacados de la urna, los obtenidos por cada partido o coalición, los obtenidos por candidatos no registrados, etcétera, pues precisamente la función de depuración de la votación (con la realización de nuevo escrutinio y cómputo) tiene como objetivo asegurarse que los votos emitidos por la ciudadanía se han registrado a favor de quien efectivamente fueron destinados por el elector.
Por tanto, es claro que cuando las inconsistencias detectadas repercuten en el resultado de esa votación, los consejos distritales, están llamados a ejercer, de oficio, con apego a los principios de racionalidad y objetividad, esa función depuradora, aun cuando los errores advertidos no sean determinantes para el resultado de la votación recibida en esa casilla, porque en esta fase precisamente se corrigen todas esas inconsistencias, para eliminar cualquier circunstancia que genere incertidumbre respecto de la voluntad emitida por los ciudadanos al momento de sufragar, y con el objeto de evitar que en una etapa posterior (que sería la jurisdiccional) se declare nula la votación recibida en una casilla por la incertidumbre generada con esos errores.
Como las inconsistencias que se pueden detectar en las actas de escrutinio y cómputo son de muy variada naturaleza, pues en conformidad con el artículo 232 del código electoral de la materia, el contenido de esos documentos no sólo refleja datos relacionados con la votación sino además, muestra elementos que tienen que ver con boletas, incidentes, presencia de representantes de partidos políticos, etcétera, entonces, cuando las inconsistencias o el error en las actas se encuentre en rubros distintos a votos o votación, donde no se pone en duda de manera directa la certeza de los resultados obtenidos, el nuevo escrutinio y cómputo sólo procedería cuando lo solicite alguno de los miembros del Consejo Distrital o por la petición que en ese sentido formule el representante de algún partido político o coalición, siempre y cuando precise concisa y claramente en qué consiste el error, para que la autoridad se encuentre en aptitud de verificar si se actualiza la hipótesis legal.
Es decir, cuando en uso de sus facultades, el Consejo Distrital advierta un error en el acta de cómputo distrital, y ese error acta concierna a la votación directamente, procede la realización de nuevo escrutinio y cómputo, para lo cual no se requiere petición de los partidos políticos. En cualquier otro caso tendría que realizarse sólo a petición de algún representante partidista ante la autoridad electoral, o de alguno de los miembros del Consejo Distrital.
Esta distinción explica, racionalmente, la circunstancia de que en el inciso c) del artículo 247 del código citado se establezca, como una posibilidad, que cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital pueda acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo, ya que la obligación de la autoridad electoral estriba, precisamente, en limpiar cualquier inconsistencia que afecte de manera directa el resultado de la votación recibida en casilla, porque esos errores son los que pueden trascender respecto a la certeza y exactitud aritmética de dicha votación, no así las inconsistencias detectadas en otros apartados del acta, caso en el que se requiere la instancia de los representantes de los partidos políticos o la petición de algún miembro del Consejo Distrital para proceder a realizar de nueva cuenta ese cómputo.
Bajo las premisas anteriores, sólo se puede estimar que la autoridad electoral actúa legalmente cuando, surtidas las hipótesis normativas previstas en el artículo 247, incisos b) y c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ejerce su facultad depuradora y procede a la realización del recuento de la votación de la casilla con la finalidad de limpiar todas aquellas inconsistencias que pongan en duda el resultado de la votación.
Todo lo señalado sirve de base para considerar, que el mecanismo ideado por el legislador para que las elecciones fueran organizadas por una institución autónoma e independiente; para que en todas las etapas del proceso electoral tuvieran participación inmediata los partidos políticos; para que fueran ciudadanos electos al azar, que no sean funcionarios públicos de confianza ni dirigentes partidistas, los que recibieran la votación del electorado, los que hicieran el cómputo y la distribución de los votos entre los candidatos, en función de la voluntad plasmada por el sufragante; para que los cómputos distritales se realicen conforme a reglas que permitan respetar los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas directamente por los funcionarios de casilla en presencia de los representantes partidistas, y para que se realice nuevo escrutinio y cómputo sólo en los casos específicos en que la ley lo contempla, en razón de la advertencia de irregularidades en las actas relativas, tiene como finalidad esencial y fundamental establecer un método preciso para garantizar, entre otros, el cumplimiento del principio de certeza en los resultados electorales, consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La pretensión de la Coalición actora, que es materia de esta interlocutoria, consiste en que se ordene realizar nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en todas las casillas instaladas para la elección presidencial en los trescientos distritos electorales del País, con tal pretensión se busca, en concepto de la inconforme, dar certeza al resultado de la elección señalada, pues con el recuento total de la votación se conocería cabalmente cuál fue la voluntad de todos los electores expresada a través del voto.
Es verdad que toda elección popular está regida por diversos principios que se recogen en la Carta Magna y en las leyes electorales, los cuales son indispensables para considerarla libre, auténtica y, por ende, democrática.
Uno de esos principios es el de certeza, que se refiere a la necesidad de que todas las etapas del proceso, entre ellas la correspondiente a la jornada electoral y la de resultados, estén dotadas de veracidad, de certidumbre, que estén ajustadas a la realidad, a los hechos y a las acciones efectivamente realizadas, para evidenciar su apego a la Constitución y a la ley.
En el caso, el objeto sobre el que se busca la certeza, es precisamente la votación emitida en todo el territorio nacional para elegir Presidente de la República, a efecto de tener conocimiento seguro y claro de la voluntad ciudadana y del respeto de su decisión.
Ahora bien, en función del objeto sobre el que se pretende la certeza, debe aplicarse el método más indicado o el establecido para obtenerla plenamente o en la mayor medida posible, pues no es dable la aplicación de un método que, en lugar de asegurar el objetivo o la finalidad buscada, se aleje más de ella o que incluso lleve a lo contrario.
El método establecido para garantizar el principio de certeza en los resultados electorales mediante el respeto de la voluntad ciudadana al elegir representantes con su voto, es el que precisamente está desarrollado en el Código Federal de Instituciones Procedimientos Electorales, al cual se hizo amplia referencia.
Lo anterior es así, pues como se ha precisado, en la legislación está concebido todo un mecanismo o procedimiento de control, casi absoluto, para que cada voto manifestado en las urnas electorales se cuente y se destine al candidato que el ciudadano eligió.
Esos mecanismos, como se vio, se acentúan aún más en la jornada electoral y en su etapa posterior, desde la recepción de la votación, el escrutinio y cómputo en casilla, en la realización de los cómputos distritales a cargo de la autoridad electoral y en la facultad y exigencia de que ante alguna irregularidad apreciable en los documentos en que consta el resultado de la voluntad ciudadana, se efectúe nuevo escrutinio y cómputo.
Esto quiere decir que el recuento de la votación recibida en casilla, a través de nuevo escrutinio y cómputo, también está concebido dentro de los mecanismos de control orientados a dar certeza a los resultados de la jornada electoral, pues como ha quedado de manifiesto, cualquier error, sea inconsistencia, incongruencia o alteración en los rubros correspondientes a la votación emitida, que se aprecie en las actas correspondientes, propicia que se realice por la autoridad electoral (Consejo Distrital) nuevo escrutinio y cómputo.
De esa manera, todo el mecanismo constituido en la legislación electoral para garantizar que en la recepción de la votación, en el escrutinio y cómputo de los votos, y en su distribución o aplicación al candidato que decidió el electorado, se respete la voluntad ciudadana, constituye precisamente el método que se concibió para asegurar que los comicios cumplan con el principio de certeza consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tanto, para determinar si los resultados electorales de los comicios cumplen con el principio de certeza señalado, necesariamente debe analizarse, en cada caso, si en los actos que concurrieron a ese resultado, se atendieron las reglas que constituyen las bases para garantizar el cumplimiento del principio en comento.
De esa manera, no sería admisible la realización de nuevo escrutinio y cómputo de casillas instaladas para una elección, sin atender el método que para ese efecto preciso establece la ley electoral, y a los supuestos específicos en que el propio método lo autoriza, pues de otra manera, en lugar de obtener la certeza pretendida, se alejaría de ésta.
Esto quiere decir, que el principio de certeza en los resultados electorales, se concibe a partir del método que para obtenerla se establece en el código electoral de la materia, de modo que, no es factible considerar que se obtiene certeza a partir de realizar generalizadamente nuevo escrutinio y cómputo en cada casilla instalada para una elección, sin sujetarse a los mecanismos establecidos en la ley, y a los supuestos específicos en que lo autoriza.
La circunstancia de que se justificara que en algunas o varias mesas de votación se cometieron irregularidades, o que éstas aparezcan en las respectivas actas de escrutinio y cómputo, no constituiría base para sostener la procedencia de la realización de nuevo escrutinio y cómputo en el universo de casillas electorales, bajo el argumento de que es factible que en todas se encuentre la misma irregularidad o inconsistencia.
Lo anterior se dice porque, al margen de que la ley establece los supuestos específicos e individualizados en que procede, en cada casilla, la realización de nuevo escrutinio y cómputo, lo cierto es que, como cada centro de votación es único, integrado por sujetos distintos, ubicado en lugar distinto y rodeado de un entorno diferente, los sucesos o acontecimientos ocurridos en uno, no guardan interconexión con los otros, más si las irregularidades se atribuyen a los ciudadanos que integraron las mesas receptoras de la votación.
Además, un principio que aun siendo verdadero para uno o más casos particulares, individualizados o identificables, no puede aplicarse a una generalización o universo, porque se incurriría en lo que la doctrina conoce como falacia de accidente inverso, la cual se actualiza cuando, a partir de casos particulares, se va demasiado rápido hacia una generalización (Irving M. Copi y Carl Cohen, Introducción a la lógica, Editorial Limusa, S.A. de C.V., Sexta reimpresión, México 2002, páginas. 135 y 136).
Ahora bien, cuando se considere que en el resultado de una elección no se cumple con el principio de certeza en comento, ya sea por irregularidades cometidas al realizar los escrutinios y cómputos de casilla o en los cómputos distritales, o porque estás no fueron subsanadas por la autoridad electoral en ejercicio de esa función depuradora que tiene encomendada, en la legislación electoral se contempla diverso mecanismo, que se da en sede jurisdiccional, para garantizar el respeto a los principios constitucionales y legales que rigen toda elección democrática.
No obstante, el ejercicio de la acción jurisdiccional debe sujetarse a las bases, reglas o principios que informan el sistema de medios de impugnación en materia electoral, como enseguida se analizará.
En los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está concebido un sistema de medios de impugnación en materia electoral, con el objetivo preciso y destacado de garantizar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones electorales.
El sistema en comento, cuyo objetivo se ha señalado, está desarrollado en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y se integra, según su artículo 3º, con los siguientes medios de impugnación: Recurso de revisión, recurso de apelación, juicio de inconformidad, recurso de reconsideración, juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
En la misma legislación se establecen los actos o resoluciones electorales impugnables en cada juicio o recurso, así como las reglas generales y especiales para su procedencia y admisibilidad.
Importa al caso en estudio, analizar el medio de impugnación que, de acuerdo con la legislación citada, procede para impugnar los actos electorales relacionados con la elección de Presidente de la República, específicamente los que se llevan a cabo después de concluida la función de los integrantes de las mesas de casilla, es decir, los que corresponden a los consejos distritales.
De acuerdo con el artículo 50, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, procede el juicio de inconformidad, en los términos que enseguida se precisarán.
Conforme a la norma citada, el juicio de inconformidad procede contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección presidencial: a) por nulidad de la votación recibida en una o varias de las casillas instaladas en el distrito, o b) por error aritmético en el resultado del cómputo distrital.
La precisión anterior evidencia características propias y específicas para la impugnación de la elección de Presidente de la República.
En efecto, tomando en consideración que la demarcación territorial del país, por disposición del artículo 53 de la Carta Magna, se constituye por trescientos distritos electorales, el sistema de medios de impugnación en materia electoral concibió la impugnación de la elección citada, pero segmentada a cada uno de los distritos electorales, donde la materia de la impugnación se concentra en los resultados de los cómputos distritales realizados por la autoridad electoral del distrito correspondiente (Consejo Distrital) conforme lo establece el artículo 250 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Esto significa que la citada elección sólo es impugnable a través del juicio de inconformidad, distrito por distrito, cuestionando, en cada caso, los resultados del cómputo distrital de que se trate, y específicamente por nulidad de la votación recibida en una o varias de las casillas instaladas en el distrito, o por error aritmético en los resultados consignados en el acta de cómputo distrital.
Esto se corrobora por virtud de la exigencia establecida en el artículo 52 de legislación mencionada, de que en la demanda relativa a la inconformidad respecto de la elección presidencial, la parte inconforme señale:
a)
b)
c)
En ese sentido, la materia de estudio en el juicio de inconformidad que se promueva, respecto de la elección de Presidente de la República, se individualiza distrito por distrito y casilla por casilla impugnada. De esa manera, los efectos de lo decidido en los juicios de inconformidad que se promuevan contra cómputos distritales, por nulidad de votación recibida en una o más casillas o por error aritmético en tales cómputos impugnados, no podrían traspolarse o extenderse a cómputos de dos o más distritos, ni a la votación recibida en casillas no cuestionadas.
Es decir, en la medida que se impugne un cómputo distrital, y se cuestione la votación de una o varias casillas del distrito correspondiente, los efectos del juzgamiento en el juicio específico sólo impactarán, en primer lugar, individualmente sobre la votación de la casilla que, en su caso, se determine su nulidad, pues la votación de esa casilla debe excluirse o marginarse para que no surtan algún efecto, y esto repercutirá necesariamente sobre el cómputo distrital al que pertenece la casilla cuestionada, pues dicho cómputo deberá modificarse mediante la resta de la votación de las casillas anuladas.
Esos efectos se corroboran con lo dispuesto, en su parte conducente, por el artículo 71 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, inmerso en el Título Sexto "De las Nulidades", en el sentido de que las nulidades establecidas en dicho título "podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada". Y que, los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral "respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección en un distrito electoral uninominal o en una entidad federativa, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad".
Esas precisiones permiten considerar que el diseño establecido para la impugnación de la elección de Presidente de la República, a través de cada distrito electoral, cuestionando el cómputo respectivo por nulidad de votación en cada casilla, no admite que la nulidad que pudiera decretarse, por haberse acreditado la causal invocada, extienda sus efectos más allá de la votación de la casilla cuestionada y del cómputo distrital relativo.
Esto resulta congruente con el sistema jurídico de anulación de votación recibida en una casilla, el cual opera de manera individual.
En efecto, esta Sala Superior, en diversos fallos que han sustentado jurisprudencia, ha determinado que, en términos generales, el sistema de nulidades de votación en casilla en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación allí recibida por alguna de las causas señaladas limitativamente por la ley, de manera que al cuestionarse la votación en dos o más, se debe estudiar individualmente la situación particular de cada una, en relación con la causal o causales concretas de nulidad que se haga valer, pues cada una se ubica, se integra y se conforma específica e individualmente, con la concurrencia de circunstancias particulares y únicas, que no son idénticas a las de otras casillas, de modo que no es válido pretender que los hechos u omisiones ocurridos en una sirvan como base para lograr la nulidad de otra diferente, o que la suma de irregularidades propias y exclusivas de varias casillas, dé como resultado la anulación de todas las instaladas en una sección o en un distrito, o que los efectos perniciosos ocurridos en un distrito se extiendan a otros distritos o casillas no impugnadas o impugnadas en diverso juicio.
El criterio señalado aparece en la tesis de jurisprudencia publicada en la página 302 de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2005, que dice:
"SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.—
En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado."Esto significa que el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano identifica como principio general, la inconexión de irregularidades ocurridas en una casilla a otras casillas, ni las de un cómputo distrital a otros cómputos, tampoco las de una elección a otra distinta. Principio que, en atención a su ámbito de aplicación más abierto, también resulta aplicable cuando la nulidad en casilla o la pretendida depuración de inconsistencias en el acta de cómputo distrital, se invoca por error aritmético o actos supuestamente indebidos atribuidos a los funcionarios de casilla o a los consejeros distritales al efectuar el cómputo relativo.
En esas condiciones, la impugnación de la elección presidencial a través del cuestionamiento de los resultados de los cómputos distritales, con la pretensión principal de lograr su modificación, a partir de la nulidad de votación recibida en una o varias casillas, o de corregir errores aritméticos, revela la intención que tuvo el legislador de que la materia de la impugnación se hiciera por cada distrito, y que en todo caso se cuestionara cada casilla individualmente.
Con base en los principios apuntados, es dable concluir que cuando la impugnación sea respecto de la elección presidencial, y la pretensión del actor consista en la realización de nuevo escrutinio y cómputo de la votación total recibida en dicha elección en las casillas instaladas en los trescientos distritos electorales, es necesario lo siguiente:
1.
2.
3.
El incumplimiento de alguno de estos requisitos impide que en la resolución atinente se ordene a la autoridad administrativa la realización de un recuento de los votos de todas las casillas instaladas en los distritos electorales de que se trata.
Sobre la base de las anteriores precisiones, no es dable pretender que los efectos de lo que pudiera decidirse en un juicio, por la impugnación de un cómputo distrital y el cuestionamiento de la votación de casillas instaladas en el distrito relativo, trasciendan a casillas de distritos no controvertidos.
En el caso, los escritos relativos a los juicios de inconformidad, de donde deriva la pretensión acumulada de que se determine el recuento de la votación recibida en la totalidad de las casillas instaladas para la pasada elección presidencial, revelan que la Coalición por el Bien de Todos impugnó, en cada juicio, los resultados de un respectivo cómputo distrital, es decir, que se impugnaron doscientos treinta cómputos distritales.
Esa circunstancia, por sí sola revela la inadmisibilidad de la pretensión del recuento general de la votación recibida en todas las casillas instaladas para la elección presidencial en los trescientos distritos electorales, pues por una parte, no se han impugnado todos los distritos, de manera que los efectos de lo que pudiera decidirse respecto de la impugnación de uno no podría extenderse respecto de otro u otros no impugnados ni respecto de casillas no cuestionadas.
En efecto, si se determinara el recuento generalizado de la votación recibida en las 130,477 casillas instaladas para la elección mencionada, se pasarían por alto las reglas específicas establecidas en el sistema de medios de impugnación en materia electoral, en especial, las reglas dadas para la impugnación de la elección presidencial, pues con tal decisión se verían afectados resultados de cómputos distritales que no fueron impugnados y la votación recibida en la mayoría de casillas que en modo alguno están cuestionadas, de manera que está fuera de toda duda su eficacia y validez.
No pasa inadvertido que la coalición demandante intentó superar la dificultad de orden procesal, consistente en que el juicio de inconformidad sólo tiene por objeto legal posible la impugnación de los resultados de un solo cómputo distrital, con el propósito de su modificación por nulidad de votación de casillas específicas o por error aritmético, según se advierte del propio texto de la demanda, con la que se inició el expediente en que se actúa (y el de otros promovidos por ella), mediante la promoción de varios juicios de inconformidad contra sendos cómputos distritales y la petición de acumulación de todos ellos al de esta actuación, con la idea manifiesta de construir una especie de proceso impugnativo magno y único, que diera un tratamiento unitario a todas las pretensiones, argumentos y pruebas planteados y presentados con todas las demandas, a fin de tratar de acreditar un conjunto de hechos y omisiones vinculadas a diversas partes del actual proceso electoral federal, que en su concepto provocaron infinidad de inconsistencias generalizadas en todos los cómputos distritales de la elección presidencial, que los privaron de certeza, y que esta situación justifica jurídicamente que se ordene el recuento de los votos guardados en los paquetes electorales de todas las casillas instaladas el día de la jornada electoral, respecto a la elección presidencial.
El primer obstáculo en contra de la posición enunciada, radica en que, a fin de cuentas, no fueron impugnados los resultados de los cómputos efectuados en los trescientos distritos electorales en que se divide el país, sino únicamente doscientos treinta (incluido el juicio en que se actúa) como se patentizó antes en esta interlocutoria, con lo que los cómputos restantes quedaron excluidos de impugnación jurisdiccional, y por tanto, los fallos correspondientes a las impugnaciones presentadas no podrían tener como consecuencia modificación alguna de los cómputos no combatidos con su propio juicio de inconformidad.
El segundo obstáculo jurídico, de importante nivel de complejidad, también de orden procesal, se encontraría en que los efectos que la Coalición pretendía con la acumulación de las causas por conexidad, no encuentra respaldo en la doctrina ni en la jurisprudencia, porque en ambas el criterio uniforme se orienta en el sentido de que los efectos de la acumulación de causas consisten únicamente en que todos los procesos acumulados se resuelvan en una sola sentencia, pero no en que opere una fusión entre ellos que los convierta en uno solo, e incluso se suele enfatizar que cada uno conserva su autonomía, por lo que los medios de prueba de uno no pueden emplearse para resolver los demás, aunque esto comienza a modificarse con la teoría de que los elementos de un expediente judicial constituyen hechos notorios para el tribunal que conoce del asunto, y como tales se pueden utilizar para resolver otros juicios.
Empero, aun en el supuesto de que se admitiera el mecanismo ideado por la coalición actora para obtener una decisión sobre el fondo de su pretensión tratada aquí incidentalmente, resultaría indispensable la demostración plena, con los medios de prueba idóneos, de que los hechos u omisiones invocados como causa de pedir ocasionaron directamente, como efecto y consecuencia, el surgimiento de circunstancias determinadas en las sedes del escrutinio y cómputo de la gran generalidad de las casillas, o actitudes de los miembros de las mesas directivas del grueso de tales mesas de votación o de los consejeros electorales distritales a lo largo del territorio nacional con las que, en una relación de causa a efecto, se produjeron irregularidades graves en los cómputos realizados en las mesas de votación o en las propias sesiones distritales de cómputo, que fatalmente llevaron a resultados carentes de certeza.
La situación descrita no se daría en el presente caso, por lo siguiente:
Los hechos que sustentan la pretensión mencionada, se pueden enunciar, concisamente, así:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)
h)
i)
j)
k)
l)
m)
n)
ñ)
o)
p)
q)
r)
s)
t)
Los hechos que se hacen consistir en la indebida intervención del gobierno federal [inciso a)], la puesta en marcha de campañas difamatorias [inciso b)], la no suspensión de los spots televisivos [inciso i)], utilización de programas sociales para apoyar al candidato del Partido Acción Nacional [inciso k)], la utilización de propaganda religiosa [inciso l)] el gasto excesivo y rebase de tope de gastos de campaña [inciso m)], la inequidad en el trato en los medios de comunicación [inciso n)], los actos anticipados de campaña [inciso o)], la propaganda realizada por extranjeros para beneficiar al candidato de Partido Acción Nacional [inciso p)] y las llamadas telefónicas [inciso q)], constituyen actos que quedan enmarcados, unos en el período anterior a la campaña electoral y otros dentro de ésta, de manera que se trata de hechos anteriores a los escrutinios y cómputos en casilla, así como a los cómputos distritales, y en ese sentido están inmersos dentro de la relación entre candidatos y electores, encaminados a variar la intención del voto ciudadano, pero no podrían evidenciar irregularidades cometidas por los funcionarios en cada mesa directiva de casilla al momento de realizar el escrutinio y cómputo ni de los consejeros distritales al realizar el cómputo que les compete, pues no se advierte de qué manera tales actos pudieron haber afectado la voluntad de tales funcionarios, y en la demanda no se pone de manifiesto alguna situación de causa a efecto entre los hechos descritos y la supuesta actuación indebida de las autoridades al momento de realizar los cómputos en mención.
Los hechos relativos a las irregularidades del Programa de Resultados Electorales Preliminares [inciso c)], del Sistema de Resultados de Cómputos Distritales [inciso g)] y la falta de coincidencia entre las actas de cómputo distrital y el programa citado [inciso r)], se refieren a sucesos ocurridos con posterioridad al escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas instaladas, de modo que por tal peculiaridad, no se advierte de qué forma, esas supuestas conductas irregulares pudieran afectar o trascender al escrutinio y cómputo efectuado en casilla o en los cómputos distriales correspondientes. Es decir, aun cuando estuvieran probados, tales hechos no guardan relación de causa con los efectos que se les atribuyen.
Además, conforme al artículo 89, apartado 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Programa de Resultados Electorales Preliminares es un mecanismo establecido para difundir de manera inmediata los resultados de las elecciones, a través de sistemas informáticos, el cual se pone en marcha una vez que ha concluido la realización de los escrutinios y cómputos en las distintas casillas, se había levantado el acta respectiva, y se había resguardado en el paquete electoral, razón por la cual no es posible que alguna irregularidad de ese programa pudiera afectar el resultado del acto realizado en la casilla. Incluso, los cómputos distritales se realizan con base en la información contenida en las actas de escrutinio y cómputo, sin tomar en cuenta los resultados del programa citado, razón por la cual no se advierte alguna afectación posible.
Lo anterior se dice con independencia de que la Coalición actora no expresa de qué forma las supuestas irregularidades del Programa de Resultados Electorales Preliminares pudieran trascender al escrutinio y cómputo en la casilla o al cómputo distrital.
Si lo que pretende la actora se encamina a demostrar que las irregularidades en comento influyeron de tal forma en los funcionarios de casilla y en los consejeros distritales, que los llevó a beneficiar al candidato del Partido Acción Nacional al momento de realizar los cómputos respectivos, esos hechos (sin admitir que están probados) no serían suficientes para tener por acreditada la circunstancia mencionada, pues no se advierte la existencia de una relación de causa a efecto entre los hechos aducidos y el resultado pretendido, ni permiten inferir de una forma sencilla, directa y clara una alta probabilidad de que así haya sucedido.
Las supuestas inconsistencias del Programa de Resultados Preliminares, tampoco pudieron influir en la realización de los escrutinios y cómputos de casilla ni en los cómputos distritales, pues éstos se realizaron previamente a dicho programa. Tampoco hay evidencia de que el programa referido haya revelado errores o irregularidades cometidas en los cómputos distritales o de casillas.
Por lo que hace al hecho consistente en la negativa del Consejo Distrital número 15, con cabecera en el Distrito Federal, de realizar el recuento de los votos en todas las casillas en que le fue solicitado [inciso d)], como ya se dijo, la legislación electoral prevé los supuestos en los que procede realizar el recuento por parte de los consejos distritales, y cuando indebidamente se niega a hacerlo, el ente político afectado (a través de su representante) tiene a su alcance el remedio jurisdiccional, en el cual tendrá la carga de hacer las precisiones ya apuntadas. Por tanto, las alegaciones de mérito, en todo caso se analizarán en el momento procesal oportuno, y sobre cada caso en particular.
En el inciso e) se hace alusión al inusitado número de votos nulos; sin embargo, el actor no expresa algún hecho o razonamiento encaminado a demostrar una relación de causa a efecto entre la realización indebida del escrutinio y cómputo y un número inusitado de votos nulos. Además, los argumentos que refiere no demuestran el carácter de inusitado, inusual o fuera de lo común, pues se afirma que en estas elecciones hubo 116,447 votos nulos más que en el año dos mil, pero no se tiene en cuenta que conforme al resultado reportado por el Instituto, en este año la votación asciende a 41,791,322 votos, en tanto que en el año dos mil fue de 37,601,973 votos, de modo que si en la elección reciente aumentó la votación, esto puede explicar el incremento de los votos nulos, máxime si se tiene en cuenta que en ambos casos se conservó la tendencia del 2.1% del total de votos; la actora tampoco refiere porqué considera que el porcentaje indicado sea inusual, ni porqué el porcentaje de votos nulos debiera ser menor que el de candidatos no registrados. Por tanto, no existe base para tener por demostrada la existencia de un número exagerado de votos nulos, ni en su caso una relación de causa a efecto entre la actuación de los órganos electorales con esa clase de votos.
Por lo que respecta a que en las casillas donde no asistieron sus representantes, los votos emitidos a favor del candidato de Nueva Alianza se computaron a favor del candidato del Partido Acción Nacional [inciso f)], la promovente no cumple con la carga de precisar en cuáles casillas ocurrió la supuesta irregularidad, por lo que su afirmación es generalizada, lo que ocasiona que este órgano jurisdiccional se vea imposibilitado para verificar las afirmaciones de la actora. Además, el partido estaba en condiciones de inconformarse primero ante la mesa directiva de casilla, o bien, ante el consejo distrital, a fin de que se realizara un nuevo escrutinio y cómputo, y en caso de no ver acogida su pretensión, acudir al medio impugnativo correspondiente, en donde tendría la carga de cumplir los requisitos mencionados con anterioridad.
En el inciso h) se resume la alegación relativa a la falta de confiabilidad, confidencialidad, disponibilidad y autenticidad de los instrumentos tecnológicos y sistemas informáticos, utilizados por el Instituto para el manejo y difusión de la información electoral, en tanto que en el inciso j), se alega supuesta parcialidad en la actuación de los integrantes del Instituto Federal Electoral al no resolver diversas quejas sobre irregularidades en el proceso electoral, y las declaraciones apresuradas del consejero presidente en declarar ganador al candidato del Partido Acción Nacional; sin embargo, no se expresa en la demanda, la forma en la cual esta irregularidad pudo afectar o trascender al escrutinio y cómputo en la casilla o a la realización del cómputo distrital correspondiente.
Sobre las entrevistas a los candidatos, antes de que concluyera la jornada electoral en el norte del país [inciso ñ)], en el supuesto que así hubiere acontecido, esta situación no pudo haber afectado a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, pues por estar desarrollando su actividad en la casilla, resulta bastante improbable que tales declaraciones fueran vistas por ellos.
Por lo que respecta a la negligencia atribuida a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales [inciso s)], no se señala ni se advierte de qué forma esa omisión pudiera afectar el procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla, así como sus resultados, por lo que resulta inconducente para la pretensión de la actora.
Finalmente, por lo que hace al nombramiento de los Consejeros del Instituto Federal Electoral, que la Coalición actora considera irregular [inciso t)], tampoco se advierte cómo pudo haber influido en la realización del escrutinio y cómputo de casilla o el cómputo distrital; además, dicha designación se hizo con años de anterioridad a la actuación de los funcionarios en las casillas y al cómputo distrital, lo que pone en evidencia una falta de relación entre uno y otro.
En resumen, todas o la gran mayoría de hechos invocados por la Coalición actora, como sustento de su pretensión de recuento total de votación, por supuestas irregularidades en la actuación de los funcionarios de casilla o de los consejeros distritales al momento de realizar el cómputo distrital relativo (sin que aquí se sostenga que están demostrados) no podrían considerarse relacionados con la actuación de los funcionarios indicados, pues tal actuación en modo alguno estaba vinculada, condicionada o sujeta a los acontecimientos referidos por la inconforme, de modo que no existe en tal situación una relación de causa a efecto, como se pretende.
Además debe tenerse en cuenta que en el caso no se está analizando la regularidad de todo el proceso electoral, pues esto corresponde a otra etapa, que es la relativa la calificación de la elección, sino sólo los específicos actos electorales impugnados, que son los resultados de diversos cómputos distritales, y la pretensión de la actora de realizar un recuento total de la votación recibida en la elección presidencial.
No pasa por alto que la Coalición actora aduce que en las recientes elecciones celebradas en Costa Rica y en Italia, se realizaron recuentos de la votación.
Sin embargo, la inconforme no formula algún razonamiento que pudiera revelar, de manera específica, el modo en que los casos de aquellos países podrían servir como apoyo para orientar y sustentar, en el presente juicio, una decisión en el sentido de su pretensión, consistente en el recuento total de la votación emitida en la elección presidencial.
Con independencia de esa deficiencia, al haberse establecido claramente cuál es el sistema jurídico electoral que rige en México, especialmente en cuanto a los cómputos de la elección presidencial, tanto en las mesas directivas de casilla como en los consejos distritales, las referencias a los acontecimientos ocurridos en otros países, en situaciones de hecho tal vez semejantes, no constituye un referente que pueda auxiliar en nuestro país a la solución del conflicto planteado, porque a las situaciones de los países referidos por la actora se aplicaron sus respectivos sistemas legales rectores de los comicios, sin que hubiera demostrado que guardan similitud con el sistema electoral mexicano.
Así, todas las consideraciones expuestas, permiten arribar a las siguientes conclusiones:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
9.
En las tales condiciones, lo procedente es desestimar la pretensión de la Coalición por el Bien de Todos, consistente en el recuento de la votación recibida en la totalidad de las casillas instaladas en los trescientos distritos electorales, para la elección de Presidente de la República.
Por tanto, la procedencia legal del recuento de votación en casillas determinadas, por razones específicas, se decidirá en cada uno de los juicios de inconformidad promovidos por la Coalición actora, en función de la viabilidad de la impugnación y de las pruebas que obren en el expediente. Agréguese copia certificada de los resolutivos de este fallo en cada uno de tales medios de impugnación.
Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 56, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
PRIMERO.
SEGUNDO.
NOTIFÍQUESE. Personalmente
a la coalición actora y al Partido de Acción Nacional, como tercero interesado, en los respectivos domicilios señalados para oír y recibir notificaciones; por oficio, con copia certificada de los resolutivos de la interlocutoria, a los consejos distritales electorales, responsables en cada uno de los juicios de inconformidad de donde deriva la pretensión acumulada, y por estrados, a los demás interesados. Todo esto con apoyo en lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28 y 60 apartado 1 incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.En consecuencia, la pretensión de recuento de la votación en casillas determinadas y por razones específicas, será materia de decisión en cada uno de los juicios en que se formularon, como en derecho corresponda. Agréguese copia certificada de los resolutivos de este fallo en cada uno de tales medios de impugnación. Se desestima la pretensión de la Coalición actora, consistente en la realización de nuevo escrutinio y cómputo en la totalidad de las casillas instaladas para la elección presidencial.En el caso que se analiza, la Coalición por el Bien de Todos, no impugnó todos los distritos electorales ni cuestionó la totalidad de las casillas instaladas para la elección de Presidente de la República. Esto bastaría para considerar inatendible su pretensión de recuento generalizado de la votación en todas las casillas (130,477). Sin embargo, en el supuesto de que hubiera salvado las barreras procesales, su pretensión no podría prosperar, al no encontrarse la causalidad entre los hechos narrados y las supuestas irregularidades generalizadas de los cómputos de casilla y distritales a que alude la actora, sin que aquí se afirme, desde luego, que los hechos narrados por la Coalición para este efecto estén probados, o que no lo estén. La impugnación de uno o varios cómputos distritales y el cuestionamiento de casillas específicas, sólo surte efectos en el distrito correspondiente y en las específicas casillas cuestionadas, pero no sobre distritos o casillas no impugnadas. De esa manera, es improcedente una pretensión generalizada de recuento de votación de todas las casillas instaladas para la elección presidencial si no se impugnan todos los distritos y se cuestionan las casillas respectivas, porque de otra manera los efectos de una impugnación se extenderían indebidamente a otros actos no impugnados. De acuerdo con el sistema electoral de impugnaciones, la elección presidencial es impugnable a través del juicio de inconformidad, sólo distrito por distrito y cuestionando, en cada caso, los resultados del cómputo distrital de que se trate, y específicamente por nulidad de la votación recibida en una o varias de las casillas instaladas en el distrito impugnado, o por error aritmético en los resultados consignados en el acta de cómputo distrital. Como las inconsistencias que se pueden detectar en las actas de escrutinio y cómputo son de muy variada naturaleza, pues el contenido de esos documentos no sólo refleja datos relacionados con la votación, sino además muestra elementos que tienen que ver con boletas, incidentes, etcétera, cuando las inconsistencias o el error en las actas se encuentre en esos rubros, el nuevo escrutinio y cómputo sólo sería procedente cuando lo solicitara algún miembro del Consejo Distrital o por instancia de algún partido político o coalición a través de su representante.En ejercicio de esa función depuradora, cuando al verificar los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo, los consejos distritales adviertan errores o inconsistencias en los rubros relativos a votos, aunque sólo sea de un voto y no sea determinante para el resultado consignado en el acta de la casilla, los consejos distritales están obligados, de oficio, a llevar a cabo el recuento de la votación en nuevo escrutinio y cómputo, pues el supuesto encuadra en la hipótesis de "error evidente" en las actas, establecido en el artículo 247, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde sólo se exige la evidencia del error con la vista del acta, pero no el factor "determinante", factor que sólo se exige para declarar la nulidad de votación recibida en casillas, dentro del juicio de inconformidad.En la etapa de resultados electorales (en que se lleva a cabo el cómputo distrital) los consejos distritales ejercen dos funciones esenciales: la primera consiste en concentrar y sumar los resultados obtenidos en la casilla, sobre la base de los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las mesas receptoras de la votación. La segunda función consiste en depurar los posibles errores o inconsistencias, cuando con ellos se provoca duda o incertidumbre respecto de los resultados de la votación levantados en casilla. En atención a lo señalado en el punto anterior, el recuento de los votos de cada casilla que |