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ACTO ADMINISTRATIVO

Es un acto unilateral o un contrato sujeto a un régimen jurídico de derecho administrativo. Como tal, está sujeto al control de la jurisdicción administrativa. Por ser acto administrativo unilateral, se trata, ya sea de un acto omitido directamente por un órgano administrativo con un propósito de orden público o de servicio público correspondiente a las funciones de este órgano o de un acto emanado directamente de un particular o de una persona moral de derecho privado (empresa, sociedad, asociación, cooperativa, etc. ) que persigue un objetivo de orden público o de servicio público, confiado a esta persona por la administración y utilizando, con la autorización de la misma, y bajo su control, prerrogativas de poder público.

La primera definición permite comprender dos puntos esenciales. Aquello que autoriza, con mayor seguridad, a distinguir el acto administrativo del acto legislativo y del acto jurisdiccional, es la calidad del órgano autor del acto.

De esta manera, el acto legislativo emana de los órganos del poder legislativo, el acto jurisdiccional de los órganos de la justicia.

Los órganos administrativos pueden realizar actos de gestión privada de su patrimonio o de sus propios asuntos, que, en consecuencia, no son actos administrativos porque no pretenden asegurar el orden público o participar en la ejecución de un servicio público.

La segunda definición permite tomar conciencia del hecho de que numerosos organismos privados, particularmente en los dominios económico y social, se encuentran investidos de facultades de servicio público y atribuirse prerrogativas del poder público para hacer verdaderos actos administrativos unilaterales. Tal es el caso de ciertas instituciones financieras: bancos, ciertas fundaciones de organismos profesionales, etc. ACR.