CRÍMENES DE SISTEMA
¿Cómo llamar a estas emergencias, todas consistentes en terribles catástrofes humanitarias? ¿Cómo configurar, en el plano jurídico, las devastaciones medioambientales producidas por el calentamiento climático, las deforestaciones y las edificaciones masivas en las costas, que están provocando la subida del nivel de los mares, la contaminación del agua y del aire, la inhabitabilidad de áreas crecientes de la Tierra? ¿Cómo considerar la nueva carrera de armamentos y la producción y la difusión de armas convencionales, responsables cada año de centenares de millares de homicidios y de tantas guerras como violan el principio de la paz establecido en la Carta de la ONU? ¿Cómo calificar, sobre la base de las cartas constitucionales e internacionales de derechos, las violaciones de las libertades fundamentales cometidas por tantos regímenes despóticos, los millones de muertos al año por hambre y enfermedades no tratadas y el crecimiento de la explotación salvaje del trabajo? Y más aún: ¿cómo conformar jurídicamente las negaciones de derechos, del derecho a emigrar al derecho a la vida, en perjuicio de centenares de millares de migrantes, muchos de los cuales mueren en nuestras fronteras por las culpables omisiones de socorro promovidas por nuestros gobiernos?
Ciertamente, estas catástrofes no pueden considerarse como crímenes en sentido penal. Al igual que sus víctimas, pueblos enteros y a veces toda la humanidad, sus autores no son personas concretas, sino los mecanismos del sistema económico y político. Además, del mismo modo que sus efectos catastróficos masivos.
normalmente no identificables como resultados dañosos determinados y singulares, tampoco las acciones que los han provocado, asimismo masivas, son por lo general comportamientos singulares y determinados, como tales susceptibles de ser tratadas como delitos, al consistir en complejas actividades políticas y económicas de una pluralidad indeterminada y no determinable de sujetos o, peor aún, en estilos de vida de millardos de personas. En síntesis, se trata de agresiones a los derechos de las personas a las que el derecho penal no puede hacer frente, puesto que carecen de todos los requisitos impuestos por sus principios garantistas: del de estricta legalidad y taxatividad de las acciones punibles a la relación de causalidad entre acciones individuales y cataclismos medioambientales y sociales, hasta el principio de la responsabilidad personal en materia penal.
Y, sin embargo, estas tragedias no son fenómenos naturales. No lo son los millones de muertos por hambre, sed o enfermedades no tratadas, a causa de las políticas rapaces de los países ricos y de la total omisión de socorro. No lo son tampoco los cataclismos y las devastaciones del medio ambiente, provocados por el actual desarrollo industrial incontrolado. Lo mismo las políticas de cierre de fronteras y el rechazo del que, cada año, son víctimas millares de migrantes. Y estas catástrofes tampoco son simples injusticias. Por el contrario, son violaciones masivas de los derechos fundamentales estipulados en las diversas cartas constitucionales vigentes, tanto nacionales como supranacionales.
Hay que preguntarse si es admisible que la criminología, la ciencia jurídica, la ciencia política y el debate público se desinteresen de semejantes atrocidades, en absoluto naturales y tampoco inevitables, sino provocadas por el actual anarcocapitalismo global. Hay que preguntarse si el debate científico y político puede continuar ignorando tales agresiones a los derechos y a los bienes fundamentales, que, por un lado, contradicen todas nuestras cartas constitucionales e internacionales y, por otro, producen daños incomparablemente mayores que el conjunto de todos los delitos perseguidos por el derecho penal y ponen en peligro, y no a largo plazo, el futuro de la humanidad.
Creo que una respuesta racional a estas preguntas pasa por la actualización de las categorías jurídicas con las que leemos e interpretamos la realidad. Y es que, en efecto, se plantean dos cuestiones, una y otra de fondo: la primera guarda relación con la noción de «crimen»; la segunda, de la que hablaré en los próximos capítulos, tiene que ver con la respuesta política e institucional capaz de impedir las catástrofes aquí ilustradas.
Es claro que la palabra crimen tiene una fuerte capacidad de estigmatización moral, social y política. Pero la criminología y el debate público han sido siempre subalternos al derecho penal, y han concebido, denominado y estigmatizado como «crímenes» solo los comportamientos desviados previstos por él como delitos. De este modo, tanto las ciencias jurídicas y sociales al igual que el debate político han desarrollado y siguen desarrollando un potente papel de legitimación ideológica: la descalificación como injustos y moralmente reprobables de tan solo los hechos previstos como delitos por nuestros sistemas penales y la legitimación como justos, o al menos como permitidos y no injustos, de todos los hechos no tenidos por ellos como delitos. Sobre todo, en estos últimos años, en el debate público y en el sentido común, se ha producido una singular plasmación del juicio jurídico, como del político y moral, según los solos parámetros del derecho penal, así convertidos en la principal clave de lectura de las culpas y las responsabilidades de la política. Solo los hechos previstos y juzgados como delitos, es decir, como crímenes en sentido penal, suscitan indignación y estigmatización moral y política. Todo lo que no está prohibido como delito se considera, en cambio, lícito y permitido. Fenómenos antijurídicos como los aquí recordados, mucho más graves y catastróficos que todos los delitos, precisamente por no ser castigados por el derecho penal, resultan, de hecho, tolerados con resignación o, peor aún, con indiferencia.
La emancipación y la autonomía científica de la criminología y de la ciencia jurídica y, más aún, la autonomía política del debate público, requieren, por el contrario, que la previsión de un hecho como delito no sea considerada una condición necesaria de su calificación jurídica como «crimen», dado que no se puede no considerar criminales, incluso en sentido no penal, las diversas agresiones a la convivencia y a la supervivencia de las personas, hasta aquí ilustradas. Por eso, es necesario extender también la noción de «crimen» a estas agresiones, gran parte de ellas desconocidas en un pasado no lejano, que por su carácter sistémico y estructural he llamado crímenes de sistema. Repárese en que no se trata de los crímenes de los poderosos, que son siempre ilícitos penales cuya gravedad y cuya tendencial impunidad han sido objeto de investigación por una ya amplia literatura de criminología crítica. Y tampoco se trata de crímenes de estado y de crímenes contra la humanidad, hoy igualmente previstos por el derecho penal internacional luego de la gran conquista representada por la creación del Tribunal Penal Internacional, por más que, hasta ahora, hayan permanecido ampliamente impunes. Los crímenes de sistema, aun consistiendo en violaciones masivas de derechos humanos constitucionalmente establecidos, son otra cosa. No son ilícitos penales al carecer de todos los elementos constitutivos del delito. Sus rasgos distintivos —los que, haciendo uso del lenguaje penalista, cabe llamar sus «elementos constitutivos»— son dos: el carácter indeterminado e indeterminable tanto de la acción como del resultado, generalmente catastrófico, y el carácter indeterminado y plurisubjetivo tanto de sus autores como de sus víctimas al consistir estas, por lo general, en pueblos enteros y a veces en la humanidad como tal.
En suma, es necesario que el punto de vista sobre las violaciones más graves y sistemáticas de los derechos humanos y de los bienes fundamentales se autonomice en el debate público del punto de vista interno al derecho penal, para que se las pueda llamar con el nombre que merecen —más precisamente, crímenes — e imputarlas a responsabilidades no penales y, no obstante, políticas. En efecto, ha sido, repito, a causa de la subalternidad al derecho penal y a los filtros selectivos y justamente garantistas a través de los cuales se identifican los ilícitos penales, como la criminología y el debate político han podido ignorar estos macrocrímenes de sistema, como si fuesen fenómenos naturales o en cualquier caso inevitables —la actual banalización del mal—, junto con las responsabilidades políticas, económicas y sociales por los daños gigantescos provocados por ellos. Dicho brevemente, en el debate público, el derecho penal ha acabado por operar como un potente factor de su ocultación.
Por eso, para prevenir y estigmatizar estas agresiones como violaciones gravísimas y, sobre todo, evitables, del derecho y de los derechos, es necesario colmar una laguna de nuestro léxico teórico- jurídico, configurándolas también como ilícitos jurídicos, aun cuando no atribuibles a la responsabilidad individual de algunas personas. Solo así será posible promover su percepción jurídica y social como fenómenos intolerables, esto es, como «crímenes de sistema», en cuanto sistémicos, y evidenciar, con este concepto «polémico», su escandalosa contradicción con las precondiciones del vivir civil y con todos nuestros valores políticos y jurídicos. Solo así será posible hacer luz sobre las responsabilidades políticas y morales de cuantos podrían impedirlos proyectando e introduciendo garantías globales adecuadas capaces de poner fin a los mecanismos que las originan. El lenguaje jurídico, no se olvide, cumple siempre un rol fuertemente performativo del sentido común.
Es, pues, evidente que la calificación normativa de estas violaciones como crímenes de sistema debería comportar la institución de una o más jurisdicciones internacionales con poder para investigarlas y establecer las culpas políticas por su comisión. Por ejemplo, una jurisdicción internacional en materia de agresiones al medio ambiente, otra sobre el hambre en el mundo y las enfermedades curables mas no tratadas, otra más sobre los millones de muertos provocados cada año por el uso y, por ello, por la producción y el comercio de armas de fuego. Se trataría de jurisdicciones competentes para el pronunciamiento, no de sentencias de condena de sujetos individuales, sino de juicios de verdad, sobre el modelo de las llamadas Comisiones de la verdad instituidas en Sudáfrica sobre los crímenes cometidos durante el apartheid, o también sobre el modelo de los tribunales de opinión, que un constitucionalismo global podría muy bien institucionalizar. El resultado de esta clase de juicios, que deberían ser promovidos por fiscalías ad hoc, además de por sujetos legitimados para accionar por cuenta de las poblaciones lesionadas, sería, no solo la estigmatización de los crímenes de sistema enjuiciados, sino también el análisis de las responsabilidades políticas y sociales correspondientes y la identificación de las medidas idóneas para afrontarlos. Es, además, evidente que en el curso de las investigaciones requeridas por tales juicios podrían muy bien emerger las pruebas de ilícitos concretos penalmente relevantes, atribuibles a la responsabilidad personal de sujetos asimismo determinados.
A tales jurisdicciones sobre los crímenes de sistema podría también atribuírseles la competencia para juzgar los crímenes en sentido penal previstos por el Estatuto del Tribunal Penal Internacional pero excluidos de su jurisdicción en cuanto cometidos por sujetos de países que no han suscrito su tratado instituyente. Se trataría siempre, como en el caso de los crímenes de sistema, de simples juicios de la verdad, que servirían para hacer emerger las responsabilidades, aquí penales, de sus autores y, al mismo tiempo, el culpable e injustificable rechazo de sus gobiernos a someter sus crímenes a la jurisdicción penal internacional.
ÍNDICE
Primera parte CATÁSTROFES GLOBALES
1. La humanidad ante una encrucijada. El proyecto kantiano
2. La pandemia del covid-19 y sus enseñanzas
3. Emergencias y catástrofes globales
4. Crímenes de sistema
Segunda parte
LOS LÍMITES DEL CONSTITUCIONALISMO ACTUAL
5. El constitucionalismo global como actuación de la universalidad de los derechos humanos
6. La impotencia de los constitucionalismos nacionales
7. Fracaso y grandeza de la ONU. Por una Federación de la Tierra
8. Instituciones y funciones globales de garantía, primaria y secundaria
Tercera parte
POR UN CONSTITUCIONALISMO MÁS ALLÁ DEL ESTADO
9. Cuatro expansiones del paradigma constitucional: A) Por un constitucionalismo supraestatal
10. B) Por un constitucionalismo de los mercados
11. Por un constitucionalismo de los bienes: C) en garantía de los bienes vitales; D) para la protección frente a los bienes mortíferos
12. La posibilidad, la necesidad y la urgencia de una Constitución de la Tierra. La verdadera utopía, el verdadero realismo
Proyecto de Constitución de la Tierra. Esbozo en 100 artículos que se propone para la discusión
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