Portal politico ciudadano

Prólogo
En la amplia y plural obra de Bobbio los derechos humanos aparecen en los últimos años, y me complace presentar esta edición castellana cuidadosamente publicada por Editorial Sistema y excelentemente traducida por el profesor Rafael de Asís, que recoge sus trabajos en esta materia con el título sugerente de El tiempo de los derechos. El traductor ha realizado un esfuerzo adecuado a la calidad de la obra que traducía y se ha preocupado, como debe ser, por presentar las ediciones castellanas, cuando las hay, de las obras citadas por el profesor de Turín, para facilitar el trabajo de los lectores españoles que se acercan a esta faceta del pensamiento de Bobbio, hasta ahora sólo parcialmente conocida.

Con excepción de algunos estudios sobre la Declaración de la ONU, de los años cincuenta, o sobre el fundamento de los derechos humanos, que es de 1964, todos los trabajos que aparecen en el libro son de los años setenta y ochenta, y la introducción, que es un trabajo más actual, es de 1990. Hasta esa época, y no se olvide que ya en los años treinta hay publicaciones de Bobbio, no se ocupó de los derechos humanos. El núcleo de su obra científica se sitúa en el ámbito de la Teoría del Derecho, de la Filosofía política y de la Historia del pensamiento jurídico y político, y él mismo reconoce que es difícil encontrar en sus escritos una Teoría de la Justicia, aunque creo que no es totalmente cierto, sino que se trata de un rasgo más de su modestia y de su gran sentido autocrítico. En todo caso, El tiempo de los derechos es un mentís rotundo de esa afirmación.

Como casi toda su obra, el libro es expresión de plurales trabajos realizados en distintos momentos pero con una profunda unidad conceptual. Aunque no es una obra sistemática concebida de una sola vez, sí lo es en realidad porque el sistema está en la cabeza de Bobbio.

El libro se inicia con una introducción, que explicita la unidad de los distintos estudios, perfila el hilo conductor y plantea los principales temas que preocupan a Bobbio, en un diálogo muchas veces con el pensamiento español, al que, en este campo, atribuye gran importancia. Es cierto que en la cultura filosófica y jurídica de nuestro país se ha hecho un gran esfuerzo en los últimos veinte años por profundizar en el análisis del concepto, del fundamento y de la historia de los derechos, y que probablemente estemos en una situación que explica la relevancia que el profesor italiano nos otorga, y de la que me siento muy orgulloso, aunque abra nuevas perspectivas que seguirán exigiendo nuestra atención.

Siete trabajos sobre los problemas de fundamentación y de concepto de los derechos, y particularmente dos de ellos, resumen su pensamiento. Pienso especialmente en el que da título al libro, «L'Eta dei diritti», inteligentemente traducido por «El Tiempo de los derechos», y en «Derechos del hombre y sociedad)). El primero es la expresión escrita de una conferencia pronunciada en Madrid, por invitación del autor de estas líneas, y el segundo de un trabajo presentado en un Congreso de Sociología del Derecho celebrado en Bolonia.

Siguen tres trabajos sobre la Revolución Francesa al hilo del bicentenario, el tercero de ellos «Kant y la Revolución Francesa», inédito.

Por fin, cuatro trabajos sobre temas concretos vinculados a la problemática de los derechos, como la resistencia a la opresión, la pena de muerte (dos de ellos), y sobre la tolerancia, completan el libro que ahora se presenta en España. Este último, que me parece excelente, «Las razones de la tolerancia», lo incluyó Bobbio a última hora por sugerencia mía.

Tres de los artículos, «Igualdad y dignidad de los hombres», «¿Existen derechos fundamentales?» y «Gurvitch y los derechos sociales», no están en la edición italiana y sin embargo los añadimos en ésta, con la autorización del autor, porque nos parecen relevantes, especialmente el segundo de ellos, que plantea problemas centrales para entender el pensamiento de Bobbio.

Esta obra se enfrenta con los derechos fundamentales desde el punto de vista de la Filosofía del Derecho, más radical que el de las ciencias sectoriales como el Derecho Constitucional, el Internacional, el Procesal o el Administrativo, y sus preocupaciones centrales están en torno al fundamento, al origen, a la evolución histórica y al futuro de este concepto clave para la cultura jurídica de nuestro tiempo. Me parece que existen entre los filósofos del Derecho dos formas de aproximarse al tema: desde una ética de la autoridad y desde una ética de la razón. Las aproximaciones desde la ética de la autoridad son las que parten de un postulado previo dogmático o se basan en la autoridad de Dios, y entienden que la dignidad del hombre deriva de su condición de hijo de Dios. Son las éticas de la gracia cuya expresión se encuentra en las aportaciones de Finnis en Gran Bretaña, Cotta en Italia o Fernández Galiano en España. Bobbio rechazará estos planteamientos, que llama de «fundamento absoluto» porque dirá: «No dudo en afirmar que las explicaciones o justificaciones teológicas no me convencen...».

Por su parte, la perspectiva de las éticas de la razón es la de todas las concepciones laicas, desde el humanismo y la ilustración. Son las éticas de la libertad, aunque los derechos aparecerán históricamente en una situación de transición, donde coexiste la ética de la gracia y la de la libertad, en el iusnaturalismo racionalista.

De acuerdo con su trayectoria, Bobbio se situará en este segundo campo, y entre las dos opciones posibles, una ética abstracta o una ética racional inserta en la historia, se alineará en la segunda. Así, frente a posiciones como la de Dworkin, o en España la de Francisco Laporta, contempla a los derechos como un concepto histórico, que «nacen al inicio de la Edad Moderna junto con la concepción individualista de la sociedad» y que «se convierten en uno de los indicadores principales del progreso histórico».

Por esa misma razón aceptará plenamente mi tesis de que los derechos siguen, desde su formulación inicial para limitar al poder absoluto, tres grandes procesos, de positivación, de generalización y de internacionalización, a los que añadirá un cuarto al que llama de especificación, con el que yo también estoy de acuerdo. Lo define como el paso del hombre genérico, del hombre en cuanto hombre, al hombre específico, en la especificidad de sus diferentes status sociales, tomando en consideración criterios distintos de diferenciación, el sexo, la edad, las condiciones físicas... Este proceso de especificación, en mi opinión y en relación a los titulares, conduce a los derechos de la mujer, a los derechos del niño, a los derechos del minusválido, pero también a los derechos del consumidor y del usuario, donde la especificidad deriva de la situación de inferioridad en la que se encuentran hombres y ciudadanos en determinadas relaciones. También creo que se puede hablar de especificación por los contenidos, en lo que Vasak llama nueva generación de los derechos, refiriéndose a los derechos al medio ambiente, al desarrollo, a la integridad genética o a la paz, planteados en los últimos años.

También en esa influencia de la cultura y de la historia anclará la aparición de los derechos sociales, «... que requieren una intervención directa del Estado», y así abordará todo un sistema teórico que tiene, al menos, las siguientes perspectivas:

1. La relación entre derechos humanos, democracia y paz, porque «sin derechos humanos reconocidos y protegidos no hay democracia; sin democracia no existen las condiciones mínimas para la solución pacífica de los conflictos...».

2. La desconfianza en la terminología derechos naturales o derechos morales: «... Nuevas necesidades nacen en relación al cambio de las condiciones sociales, y cuando el desarrollo técnico permite satisfacerlas. Hablar de derechos naturales o fundamentales, o inalienables, o inviolables, es usar fórmulas del lenguaje persuasivo que pueden tener una función práctica en un documento político para dar mayor fuerza a la exigencia, pero que no tienen valor teórico alguno y son, por tanto, completamente irrelevantes en una discusión de Teoría del Derecho...».

3. El valor de los derechos del hombre que se sitúan en la zona de luz de la humanidad, y suponen el núcleo de legitimidad de los sistemas democráticos.

«Es en esta zona de luz donde coloco en primer lugar, junto con los movimientos ecologistas y pacifistas, el interés creciente de movimientos, partidos y gobiernos, por la afirmación, el reconocimiento y la protección de los derechos del hombre.»

4. El carácter antropocéntrico de la sociedad moderna, con el reconocimiento de la eminente dignidad del individuo. Así los problemas morales, con los derechos humanos, se consideran «... no sólo desde el punto de vista de la sociedad, sino del individuo...».

La lectura del libro de Bobbio será sin duda apasionante para los que se acerquen a él, como lo ha sido para mí, y encontrarán un lenguaje claro y correcto que favorece la comunicación y que debemos, en su versión castellana, al traductor. También aparecerá muy claro el talente del autor, del que podemos decir lo mismo que él dijo de Renato Treves, su gran amigo y gran impulsor de la Sociología jurídica:

«... Quisiera llamar vuestra atención sobre la virtud que considero suprema de quien dedica la propia vida a la enseñanza universitaria y a la investigación científica: la fidelidad a su propia vocación... No ha dejado nunca de cultivar el estudio, serenamente, apasionadamente Wissenschaft als besuf, y ha cumplido su deber con espíritu crítico, ante todo hacia sí mismo...»

Esta hermosa obra confirma y culmina, hasta esperar a la próxima, toda una vida llena de esfuerzo y de agudeza intelectual.
GREGORIO PECES-BARBA MARTINEZ

 

Introducción
Por sugerencia y con la ayuda de Luigi Bonanate y Michelangelo Bovero, recojo en este volumen los artículos principales, o que considero principales, que he ido escribiendo durante muchos años en torno al tema de los derechos humanos. El problema está estrechamente conectado con el de la democracia y el de la paz, a los que he dedicado la mayor parte de mis escritos políticos. El reconocimiento y la protección de los derechos humanos están en la base de las Constituciones democráticas modernas. La paz es, a su vez, el presupuesto necesario para el reconocimiento y la efectiva protección de los derechos humanos, tanto en los Estados como en el sistema internacional. Al mismo tiempo, el proceso de democratización del sistema internacional, que es el camino obligado para la realización del ideal de la «paz perpetua», en el sentido kantiano de la palabra, no puede avanzar sin una extensión gradual del reconocimiento y protección de los derechos humanos por encima de los Estados. Derechos humanos, democracia y paz son tres elementos necesarios del mismo movimiento histórico: sin derechos humanos reconocidos y protegidos no hay democracia; sin democracia no existen las condiciones mínimas para la solución pacífica de los conflictos. Con otras palabras, la democracia es la sociedad de los ciudadanos, y los súbditos se convierten en ciudadanos cuando se les reconoce algunos derechos fundamentales; habrá una paz estable, una paz que no tenga la guerra como alternativa, sólo cuando seamos ciudadanos no ya solamente de este o aquel Estado, sino del mundo.

Mi primer escrito sobre este tema aparece en 1951: tiene su origen en una lección sobre la Declaración Universal de los Derechos Humanos impartida el 4 de mayo en Turín por invitación de la Scuola di applicazione d'arma. Releyéndola ahora después de tantos años he advertido que en ella están contenidas, aunque solamente esbozadas, algunas tesis de las que no me he alejado nunca:

1. Los derechos naturales son derechos históricos.
2. Nacen al inicio de la Edad Moderna, junto con la concepción individualista de la sociedad.
3. Se convierten en uno de los indicadores principales del progreso histórico.

El primer ensayo de la selección es una de las dos ponencias introductorias (la otra había sido confiada a Perelman) del Congreso sobre el fundamento de los derechos del hombre, promovido por el Instituto Internacional de Filosofía, que se desarrolló en L'Aquila en septiembre de 1964, bajo la presidencia de Guido Calogero; en él confirmo y profundizo la tesis de la historicidad, en relación con la cual contesto no sólo la legitimidad, sino también la eficacia práctica de la investigación del fundamento absoluto. Sigue, con el título «Presente y porvenir de los derechos humanos», el texto de la conferencia que pronuncié en Turín en diciembre de 1967 en el Congreso nacional sobre derechos humanos organizado por la Sociedad italiana para la organización internacional, con ocasión del vigésimo aniversario de la Declaración Universal, en el que trazo a grandes rasgos las distintas fases de la historia de los derechos humanos, desde su proclamación hasta su positivación, desde su positivación en el interior de los Estados a la del sistema internacional, por ahora sólo en sus inicios, y, retomando el tema de su historicidad, obtengo un ulterior argumento sobre su continua expansión. El tercer escrito, que da título a la selección, «El tiempo de los derechos», es, con otro título, el discurso que pronuncié en la Universidad de Madrid en septiembre de 1987, por invitación del profesor Gregario Peces-Barba Martínez, director del Instituto de Derechos Humanos de Madrid. En él afronto el tema, ya apuntado en los escritos precedentes, del significado histórico, o mejor filosófico-histórico, del vuelco en la relación Estado-ciudadanos, característico de la formación del Estado moderno: de la prioridad de los deberes de los súbditos a la prioridad de los derechos del ciudadano, al modo distinto de mirar la relación política, no ya prevalentemente desde el punto de vista del soberano, sino prevalentemente desde el punto de vista del ciudadano, en correspondencia con la afirmación de la teoría individualista de la sociedad frente a la organicista tradicional. Pongo particularmente en evidencia, por primera vez, cómo se ha producido la ampliación del ámbito de los derechos del hombre con el paso del hombre abstracto al hombre concreto, a través de un proceso de gradual diferenciación o especificación de las necesidades y de los intereses, de los que se exige su reconocimiento y protección. He presentado una reformulación posterior, y por ahora definitiva, de los temas de la historicidad y de la especificación de los derechos humanos en el ensayo «Derechos del hombre y sociedad», que escribí como ponencia introductoria al Congreso Internacional de Sociología del Derecho, desarrollado en Bolonia a finales de mayo de 1988, y que constituye el último capítulo de la primera parte de esta selección, dedicada a la discusión de problemas generales de teoría y de historia de los derechos humanos. Algunas páginas se dedican al debate teórico por excelencia, tormentoso, sobre el concepto de derecho aplicado a los derechos humanos. Volveremos a él un poco más adelante.

En la segunda parte he recogido tres discursos sobre los derechos del hombre y la Revolución Francesa: el primero, pronunciado el 14 de diciembre de 1988 en Roma con ocasión de la inauguración de la nueva biblioteca de la Cámara de los Diputados, por invitación de su presidenta, Nilde Jotti; el segundo, en septiembre de 1989, en la Fundación Giorgio Cini di Venezia, inaugurando un curso sobre la Revolución Francesa; el tercero, en la ceremonia en la que me fue conferido el doctorado honoris causa por la Universidad de Bolonia, el 6 de abril de 1989. Este último, tomando como punto de partida la filosofía del Derecho y de la historia de Kant, termina prestando particular atención a la teoría kantiana del Derecho cosmopolita, que puede ser considerada como la conclusión de la argumentación hasta aquí planteada sobre el tema de los derechos humanos y al mismo tiempo como el punto de partida de nuevas reflexiones .

La tercera parte comprende escritos sobre temas particulares, que se conectan más o menos directamente con el tema principal: «La resistencia a la opresión, hoy» fue leída como ponencia en el Congreso de estudios «Autonomía y derecho de resistencia», desarrollado en Sásari en mayo de 1971, promovido por el profesor Pierangelo Catalano; los dos escritos sobre la pena de muerte fueron concebidos, el primero para la IV Asamblea Nacional de Amnesty International, celebrada en Rímini en abril de 1981, el segundo para el Congreso internacional «La pena de muerte en el mundo», desarrollado en Bolonia en octubre de 1982; el ensayo sobre la tolerancia, finalmente, fue leído en el Congreso «La intolerancia: iguales y diferentes en la historia», celebrado en Bolonia en diciembre de 1985 .

En estos escritos se discuten problemas históricos y teóricos. En sede histórica sostengo que la afirmación de los derechos humanos deriva de un cambio radical de perspectiva, característico de la formación del Estado moderno, en la representación de la relación política, es decir, en la relación Estado-ciudadano o soberano-súbdito: relación que es observada cada vez más desde el punto de vista de los derechos de los ciudadanos y no de los súbditos, antes que desde el punto de vista de los poderes del soberano, en correspondencia con la visión individualista de la sociedad , según la cual para comprender la sociedad es necesario partir de la base, es decir, de los individuos que la componen, en oposición a la tradicional concepción orgánica, según la cual la sociedad como todo está antes que los individuos. El cambio de perspectiva, que se convierte desde entonces en irreversible, es provocado principalmente por las guerras de religión que se producen al inicio de la Edad Moderna, a través de las cuales se afirma el derecho de resistencia a la opresión, que presupone un derecho todavía más sustancial y originario, el derecho del individuo aislado a no ser oprimido, es decir, a gozar de ciertas libertades fundamentales: fundamentales porque son naturales, y naturales porque pertenecen al hombre en cuanto tal y no dependen del beneplácito del soberano, siendo la principal la libertad religiosa. Esta inversión está estrechamente conectada con la afirmación de lo que he llamado el modelo iusnaturalista en contraposición a su eterno adversario siempre renaciente y nunca derrotado definitivamente, el modelo aristotélico . El camino continuo, aunque muchas veces interrumpido, de la concepción individualista de la sociedad conduce lentamente desde el reconocimiento de los derechos del ciudadano de un Estado al reconocimiento de los derechos del ciudadano del mundo, del que ha sido el primer anuncio la Declaración Universal de Derechos Humanos; desde el Derecho interno de los Estados, a través del Derecho entre los Estados, al Derecho cosmopolita, por usar una expresión kantiana, que no ha tenido todavía la acogida que merece en la teoría del Derecho. «La Declaración ha favorecido —escribe un reconocido internacionalista en un reciente escrito sobre derechos humanos— la aparición, aunque débil, tenue y tímida, del individuo en el interior de un espacio antes reservado exclusivamente a los Estados soberanos. Ha puesto en marcha un proceso irreversible, del cual todos deberemos alegrarnos» .

Desde el punto de vista teórico he sostenido siempre, y continúo haciéndolo, que los derechos humanos, por muy fundamentales que sean, son derechos históricos, es decir, nacen gradualmente, no todos de una vez y para siempre, en determinadas circunstancias, caracterizadas por luchas por la defensa de nuevas libertades contra viejos poderes . El problema del fundamento, sobre el que parece que todos los filósofos están llamados a dar su propio parecer, o mejor del fundamento absoluto, irresistible, indiscutible, de los derechos humanos, es un problema mal planteado : la libertad religiosa es efecto de las guerras de religión, las libertades civiles, de las luchas de los parlamentos contra los soberanos absolutos, la libertad política y las sociales, del nacimiento, crecimiento y madurez del movimiento de los trabajadores asalariados, de los campesinos con pocas posesiones o de los jornaleros, de los pobres que exigen a los poderes públicos no sólo el reconocimiento de la libertad personal y de la libertad negativa, sino también la protección del trabajo frente al paro, y los instrumentos primarios de instrucción contra el analfabetismo, y sucesivamente la asistencia de la invalidez y la vejez, todas necesidades que los propietarios acomodados podían satisfacer por sí mismos. Junto a los derechos sociales, que han sido llamados derechos de la segunda generación, hoy han aparecido los llamados derechos de la tercera generación, que a decir verdad constituyen una categoría demasiado heterogénea y vaga para comprender exactamente de qué se trata . El más importante es el reivindicado por los movimientos ecologistas: el derecho a vivir en un ambiente no contaminado. Pero se presentan ya nuevas demandas que no sabría si llamar de la cuarta generación, referidas a los efectos cada vez más desconcertantes de la investigación biológica que permitirá manipulaciones del patrimonio genético de cada individuo aislado. ¿Cuáles serán los límites de esta posible, y en el futuro cada vez más cierta, manipulación? Otra prueba, si es que aún es necesaria, de que los derechos no nacen todos en un momento. Nacen cuando deben o pueden nacer. Nacen cuando el aumento del poder del hombre sobre el hombre, que acompaña inevitablemente al progreso técnico, es decir, al progreso de la capacidad del hombre de dominar la naturaleza y a los demás, crea nuevas amenazas a la libertad del individuo o bien descubre nuevos remedios a su indigencia: amenazas que se desactivan con exigencias de límites al poder; remedios que se facilitan con la exigencia de intervenciones protectoras del mismo poder. A las primeras corresponden los derechos de libertad o a una abstención del Estado, a los segundos, los derechos sociales o a un actuar positivo del Estado. Aun cuando las demandas de los derechos pueden ser dispuestas cronológicamente en distintas fases o generaciones, las especies son siempre, respecto a los poderes constituidos, solamente dos: o impedir sus maleficios u obtener sus beneficios. En los derechos de la tercera o de la cuarta generación puede haber derechos tanto de una como de otra especie.

En uno de los ensayos, «Derechos del hombre y sociedad», pongo en particular evidencia la proliferación, contrastada por algunos, de las demandas de nuevos reconocimientos y protecciones en el paso de la consideración del hombre abstracto a la del hombre contemplado en sus distintas fases de la vida y en sus distintos estados. Los derechos de la tercera generación, como el de vivir en un ambiente no contaminado, no habrían podido ser ni imaginados cuando fueron propuestos los de la segunda generación, así como éstos, por ejemplo el derecho a la enseñanza obligatoria o el de la asistencia, no eran siquiera concebibles cuando aparecieron las primeras declaraciones del siglo XVIII. Ciertas exigencias nacen sólo cuando nacen ciertas necesidades. Nuevas necesidades nacen en relación al cambio de las condiciones sociales, y cuando el desarrollo técnico permite satisfacerlas. Hablar de derechos naturales o fundamentales, o inalienables, o inviolables es usar fórmulas del lenguaje persuasivo que pueden tener una función práctica en un documento político para dar mayor fuerza a la exigencia, pero que no tienen valor teórico alguno, y son, por tanto, completamente irrelevantes en una discusión de Teoría del Derecho.

Por lo que se refiere al significado de «derecho» en la expresión «derechos humanos», el debate es permanente y confuso. A aumentar la confusión ha contribuido el encuentro cada vez más frecuente entre juristas de tradición y cultura continental y juristas de tradición anglosajona, que utilizan a menudo expresiones distintas usando las mismas palabras. La distinción clásica en el lenguaje de los juristas continentales es entre derechos naturales y derechos positivos. De Inglaterra y de los Estados Unidos, creo que por influencia sobre todo de Dworkin, se añade la distinción entre moral rights y legal rights, que es intraducibie, y lo que es peor, en una tradición en la que Derecho y moral son dos esferas bien diferenciadas de la vida práctica, incomprensibles: en italiano, la expresión diritti legali o giuridici suena a redundante, la expresión «derechos morales» suena contradictoria. No dudo que un jurista francés tendría la misma aversión a hablar de droits moraux y un alemán de moralische Rechte. ¿Y entonces? ¿Debemos renunciar a entendernos? El único modo de entenderse está en tomar en consideración la comprobación entre las dos distinciones, para las que «derechos morales» contrapuesto a «derechos legales» ocupa el mismo espacio que «derechos naturales» contrapuesto a «derechos positivos». Se trata en ambos casos de una contraposición entre dos sistemas normativos distintos, en los cuales lo que cambia es el criterio de distinción. En la distinción entre moral rights y legal rights, el criterio es el fundamento, en la distinción entre «derechos naturales» y «derechos positivos» es el origen. Pero en los cuatro casos, la palabra «derecho» en sentido de derecho subjetivo (precisión superflua en inglés, porque right tiene solamente el sentido de derecho subjetivo) hace referencia a un sistema normativo, ya sea éste llamado moral o natural, jurídico o positivo. Igual que no es concebible un derecho natural fuera del sistema de las leyes naturales no hay otra forma de comprender qué significa moral right sino refiriéndolo a un conjunto, complejo o sistema de leyes que suelen llamarse morales, aunque no está nunca claro cuál es su propio status (como, por otro lado, no ha estado nunca claro cuál es el status de las leyes naturales).

Estoy de acuerdo con aquellos para quienes «derecho» es una figura deóntica, que tiene un sentido preciso sólo en el lenguaje normativo. No hay derecho sin obligación, y no hay ni derecho ni obligación sin una norma de conducta. La expresión no usual «derechos morales» se convierte en menos áspera cuando se plantea en relación con la expresión corriente «obligaciones morales». La vieja objeción de que no se pueden dar derechos sin obligaciones correlativas, pero sí pueden darse obligaciones sin derechos, deriva de la confusión entre dos sistemas normativos distintos. Cierto, no se puede pretender que a una obligación moral corresponda un derecho legal porque a una obligación moral puede corresponderle solamente un derecho moral. El ejemplo corriente, según el cual de la obligación moral de dar limosna no nace el derecho a exigirla, es engañoso, porque lo que este ejemplo muestra es solamente que de una obligación moral no nace una obligación jurídica. ¿Pero puede decirse lo mismo del derecho moral? ¿Qué sentido puede tener la expresión «derecho moral» si no la de derecho correlativo a una obligación moral? Lo que para los juristas es un ius imperfectum puede ser un ius perfectum desde el punto de vista moral. Sé bien que una tradición milenaria nos ha habituado a un uso restringido del término ius limitado a un sistema normativo que tiene una fuerza vinculante mayor que la de los demás sistemas, morales o sociales, pero cuando se introduce la noción «derecho moral», se introduce necesariamente también la correlativa «obligación moral». Tener un derecho moral en relación con alguien significa que hay alguien que tiene una obligación moral frente a mí. No está claro que el lenguaje moral deba servirse de las dos figuras deónticas del derecho o de la obligación, que son más propias del lenguaje jurídico, pero, en el momento mismo en el que esto se produce, la afirmación de un derecho implica la de un deber, y viceversa. Si la afirmación del derecho precede temporalmente a la de deber o al contrario, es un suceso puramente histórico, una cuestión de hecho: por poner un ejemplo, un tema debatido hoy desde distintas perspectivas es el de las obligaciones de los contemporáneos hacia las generaciones futuras. Pero el mismo tema puede ser considerado desde el punto de vista de los derechos de las futuras generaciones hacia nosotros. Que se comience por las obligaciones de unos o por los derechos de otros es, respecto a la sustancia del problema, absolutamente indiferente. ¿Las generaciones futuras tienen derechos respecto a nosotros porque tenemos obligaciones hacia ellos, o viceversa? Basta plantear la pregunta en estos términos para darse cuenta de que la lógica del lenguaje muestra la absoluta inconsistencia del problema.

A pesar de las tentativas innumerables de análisis definitorios, el lenguaje de los derechos permanece muy ambiguo, poco riguroso y usado a menudo retóricamente. Nada prohíbe que se use el mismo término para indicar los derechos solamente proclama dos en una declaración aunque sea solemne y aquellos eficazmente protegidos en un ordenamiento jurídico inspirado en los principios del constitucionalismo, con juicios imparciales y formas distintas de poder ejecutivo en las decisiones de los jueces. ¡Pero entre los unos y las otras hay una buena diferencia! Ya la mayor parte de los derechos sociales, los llamados derechos de la segunda generación, que tienen una buena muestra en todas las declaraciones nacionales e internacionales, no son realmente protegidos. ¿Qué puede decirse de los derechos de la tercera y cuarta generación? Hasta ahora lo único que puede decirse es que son expresiones de aspiraciones ideales a las que dar el nombre de «derechos» sirve únicamente para atribuirles un título de nobleza. Proclamar el derecho de los individuos de cualquier parte del mundo (los derechos humanos son de por sí universales) a vivir en un ambiente no contaminado no quiere decir otra cosa que expresar la aspiración a obtener una legislación futura que imponga límites al uso de sustancias contaminantes. Pero una cosa es proclamar este derecho, y otra satisfacerlo efectivamente. El lenguaje de los derechos tiene sin duda una gran función práctica, que es la de dar particular fuerza a las reivindicaciones de los movimientos que exigen para sí y para los demás la satisfacción de nuevas necesidades materiales y morales, pero se convierte en engañosa si oscurece u oculta la diferencia entre el derecho reivindicado y el reconocido y protegido. No se explicaría la contradicción entre la literatura enaltecedora del tiempo de los derechos y la denunciante del conjunto de los «sin derechos». Pero los derechos de los que habla la primera son solamente los preanunciados en las asambleas internacionales y en los congresos, los derechos de los que habla la segunda son los que la gran mayoría de la humanidad no poseen de hecho (aunque sean solemne y repetidamente proclamados).
NORBERTO
BOBBIO (Turín, octubre 1990)

 

Índice

Prólogo
Introducción
PRIMERA PARTE
I. Gurvitch y los derechos sociales
II. Igualdad y dignidad de los hombres
III. Sobre el fundamento de los derechos del hombre
IV. Presente y porvenir de los derechos humanos
V. ¿Existen derechos fundamentales? Conversación con Giuliano Pontara
VI. El tiempo de los derechos
VII. Derechos del hombre y sociedad

SEGUNDA PARTE
VIII. La Revolución Francesa y los derechos del hombre
IX. La herencia de la Gran Revolución
X. Kant y la Revolución Francesa

TERCERA PARTE
XI. La resistencia a la opresión, hoy
XII. Contra la pena de muerte
XIII. El debate actual sobre la pena de muerte
XIV. Las razones de la tolerancia

 

Leer más…